CSJ - STL59234-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59234-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 59234 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por SILVIA CRISTINA GOMEZESE RIBERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.
I. ANTECEDENTES SILVIA CRISTINA GOMEZESE RIBERO promueve acción de tutela con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°
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2 Relata que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones con miras que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado realizado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a la primera a devolver a la segunda el valor total de los bonos pensionales y aportes, junto con los rendimientos. Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado
se condenara a la primera a devolver a la segunda el valor total de los bonos pensionales y aportes, junto con los rendimientos. Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 15 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones invocadas. Agrega que los entes de seguridad social apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 20 de agosto de 2019, revocó la determinación de primer grado, tras considerar que la promotora no era beneficiaria del régimen de transición. Cuestiona que tal determinación judicial viola sus derechos fundamentales y, además, el precedente vertical de esta Corporación. Mediante auto proferido el 16 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificarRadicación n.° 59234 SCLAJPT-11 V.00 3 a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se
sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a laRadicación n.° 59234 SCLAJPT-11 V.00 4 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones y la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por cuanto, aduce, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte. Al revisar los documentos allegados con la demanda de
y la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por cuanto, aduce, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte. Al revisar los documentos allegados con la demanda de tutela y el sistema de gestión Siglo XXI , se tiene que contra la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 20 de agosto de 2019, la petente interpuso recurso de casación que fue concedido el 4 de marzo de 2020 y, a la fecha, se encuentra pendiente la remisión del expediente a esta Corporación. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la convocante, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 59234
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5 En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el expediente se radique en esta Corporación, se
llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el expediente se radique en esta Corporación, se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada. De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado. En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.° 59234
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Impedido
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 59234
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