CSJ - STL5924-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5924-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5924-2022 Radicación no 66412 Acta 16 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIME FORERO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el colegiado accionado.Radicación n.° 66412
SCLAJPT-11 V.00
Refirió, que el 30 de junio de 2020, fue radicado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el proceso que adelanta contra Colpensiones, a fin de surtirse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga; sin embargo, desde el 8 de octubre de dicha anualidad, se admitió la alzada y a la fecha de presentación de la presente tutela no se había emitido pronunciamiento alguno. Refirió, que su apoderado presentó peticiones de celeridad los días 12 de enero, 2 y 28 de febrero, así como el 11 de marzo de 2022 ; sin embargo, tales requerimientos no
emitido pronunciamiento alguno. Refirió, que su apoderado presentó peticiones de celeridad los días 12 de enero, 2 y 28 de febrero, así como el 11 de marzo de 2022 ; sin embargo, tales requerimientos no se han resuelto. Aseguró que, una vez revisados los estados electrónicos en la página de la Rama Judicial, se evidenció que no se están respetando los turnos de asignación de los procesos para fallo, pues de acuerdo con la fecha de llegada del expediente, se observa que se ha proferido sentencia en procesos que han ingresado al despacho en fechas posteriores al suyo. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, proferir sentencia de segunda instancia, y se «prevenga» para que profiera los fallos respetando los turnos de radicación. 2Radicación n.° 66412
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Mediante auto proferido el 19 de abril de 2022, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, por cuanto no se allegó poder debidamente conferido, subsanado lo anterior, en providencia de 3 de mayo siguiente, la admitió, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informó
intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informó que el 6 de mayo de los corrientes profirió sentencia de segunda instancia. Por su parte, Colpensiones adujo que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es de su competencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
3Radicación n.° 66412 SCLAJPT-11 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, resolver el recurso de apelación y el grado
Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario objeto de censura. No obstante, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de las manifestaciones de las partes y del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el 6 de mayo de los corrientes la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación puesto a su consideración. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la corporación accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». 4Radicación n.° 66412
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Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CSJ STL8928-2021, CSJ STL93752021, y CSJ STL4969-2021, entre otras , a través de las cuales se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
cuales se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 66412
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
6Radicación n.° 66412