CSJ - STL59240-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59240-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 59240 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que GLORIA STELLA BELLO RICO instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, salud,Radicación n.° 59240 7 seguridad social y seguridad jurídica, presuntamente conculcados por el Tribunal convocado.
Para respaldar su solicitud, afirma, en síntesis, que se vinculó al sistema general de seguridad social en pensiones a partir del mes de enero de 1982. Aduce que inicialmente se afilió al régimen de prima media con prestación definida, en ese entonces administrado por el Instituto de Seguros Sociales y, posteriormente, en el año de 1994, la «persuadieron» para que se trasladara al de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A.
Sociales y, posteriormente, en el año de 1994, la «persuadieron» para que se trasladara al de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A. Refiere que cuando comprendió las consecuencias desfavorables de su traslado, solicitó a Colpensiones y a Porvenir S.A. que le permitieran retornar al régimen inicial, petición que dichas entidades negaron. Manifiesta que, inconforme con la negativa de las administradoras de pensiones mencionadas, instauró en su contra demanda ordinaria laboral, que se orientó a la declaración de ineficacia de su traslado de régimen pensional y que, en consecuencia, se le permitiera continuar cotizando en Colpensiones. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 26 de junio de 2019 y accedió a sus pretensiones.Radicación n.° 59240 7 Menciona que mediante fallo de 4 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Argumenta que el Colegiado de instancia no tuvo en cuenta el precedente de esta Sala de la Corte relativo al asunto debatido y, por tanto, transgredió sus derechos de orden superior. Agrega que dicha lesión de garantías constitucionales le resulta particularmente gravosa, debido a
cuenta el precedente de esta Sala de la Corte relativo al asunto debatido y, por tanto, transgredió sus derechos de orden superior. Agrega que dicha lesión de garantías constitucionales le resulta particularmente gravosa, debido a que padece cáncer y no está vinculada laboralmente. Conforme lo anterior, pide que se protejan sus prerrogativas, que se deje sin efecto la providencia del Tribunal y que, en su lugar, se ordene a dicha corporación fallar de conformidad con la «doctrina probable» de esta Corporación. La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de marzo de 2020, en el que se corrió traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción. Durante el término que se concedió para dichos efectos, el Juez accionado manifestó que los hechos que respaldaron la queja eran ciertos. En igual medida, realizó un sucintoRadicación n.° 59240 7 recuento de las actuaciones que su despacho desplegó en el juicio ordinario laboral antes aludido. A su turno, la apoderada judicial de Porvenir S.A. afirmó que la acció desconocía el principio de subsidiariedad y, con fundamento en dicha manifestació n, pidió que se negara el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES
A su turno, la apoderada judicial de Porvenir S.A. afirmó que la acció desconocía el principio de subsidiariedad y, con fundamento en dicha manifestació n, pidió que se negara el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, en el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante, o lo suspenda.
Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de manera que elRadicación n.° 59240 7 interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 se regula el trámite del mecanismo tuitivo, precepto frente al cual se ha pronunciado esta Sala. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características
cual se ha pronunciado esta Sala. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, la tutelante censura la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la «nulidad» de su traslado de régimen pensional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial 1, esta Sala advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, debido a que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y la procedencia de dicho medio de impugnación aún se encuentra pendiente de decisión ante el ad quem. 1 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/Radicación n.° 59240 7
medio de impugnación aún se encuentra pendiente de decisión ante el ad quem. 1 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/Radicación n.° 59240 7 Por tal motivo, se concluye que la salvaguarda solicitada no está llamada a salir avante, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por las razones anteriores, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 59240
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.