CSJ - STL59244-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL59244-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 59244 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ÁLVARO NARANJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE PALMIRA.
Previo a resolver lo pertinente, adviértase que este trámite de tutela, estuvo suspendido de conformidad con lo previsto en los Acuerdos 1420 de 19 de marzo y 1429 de 26 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 1 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59244
I. ANTECEDENTES El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Como sustento de sus pretensiones, expone que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Manifiesta que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira con sentencia de fecha 14 de mayo de
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Manifiesta que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira con sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de su demanda, a partir del 14 de mayo de 2016; determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la normatividad más favorable es el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con proveído de 18 de febrero de 2020 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la referida sentencia, al declarar la falta de jurisdicción y competencia, con sustento en que el actor ostentaba la calidad de empleado público, y por ende, ordenó la remisión 2 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59244 de las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Reprocha el actor, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio es una persona de especial protección en tanto que padece graves problemas de salud y tiene a la fecha 66 años de edad, por lo que la espera de la definición de su derecho pensional le ocasiona un perjuicio irremediable. Por ello, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se revoque el auto de fecha 18 de febrero de 2020 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
Por ello, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se revoque el auto de fecha 18 de febrero de 2020 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y en su lugar, se profiera la respectiva decisión de fondo en la que se acceda a las súplicas de su libelo. Mediante auto calendado de 16 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 3 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59244 Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al 4 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59244 acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 18 de febrero de 2020, en virtud de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia, ante la falta de jurisdicción y competencia, y como consecuencia de ello, la remisión de las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con sustento en que el demandante y aquí accionante no revestía la calidad de trabajador oficial sino de empleado público.
remisión de las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con sustento en que el demandante y aquí accionante no revestía la calidad de trabajador oficial sino de empleado público. Descendiendo al caso que bajo estudio, considera la Sala que la presente súplica constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que la procedencia de las pretensiones que reclama el accionante, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, toda vez que el actor debe esperar a que el juzgado administrativo al cual se le asigne el conocimiento del referido proceso, dentro de su control de legalidad, resuelva asumir o rechazar la competencia del asunto.
Sobre el particular, esta Sala Laboral, en varias providencias ha sostenido la falta de competencia para 5 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59244 asumir en tutela sobre la controversia planteada, de ello da cuenta la sentencia CSJ STL, 17 jul. 2012, rad. 29384, en la que se indicó: (…) tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción contenciosa administrativa, a donde
cuenta la sentencia CSJ STL, 17 jul. 2012, rad. 29384, en la que se indicó: (…) tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.
Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
6 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59244
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
con las razones acotadas en precedencia. 6 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59244
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
7 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59244
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
8