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CSJ - STL59246-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59246-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 59246 Acta 12 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO de la misma ciudad y GILDARDO DÍAZ

GONZÁLEZ.

I. ANTECEDENTES La empresa accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 59246

SCLAJPT-12 V.00

Narró que en los folios de matrícula inmobiliaria nº. 50N-316830 y 50N-573548, las anotaciones 13 y 6, respectivamente, apareció registrado como titular del derecho real de dominio de dichos inmuebles Camilo Zapata

(Q.E.P.D).

Expresó que, en el año de 1980, Noé Díaz (Q.E.P.D) entró a poseer de forma pacífica y pública, los mencionados

(Q.E.P.D).

Expresó que, en el año de 1980, Noé Díaz (Q.E.P.D) entró a poseer de forma pacífica y pública, los mencionados inmuebles y que al momento de fallecer aquél, los derechos de posesión pasaron a Gildardo Díaz González, quien continuó ejecutando actos de señor y dueño de los mencionados bienes. Manifestó que, el 9 de marzo de 2005, la Fiscalía 2º Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió «resolución de inició de investigación» contra Camilo Zapata Sánchez, a fin de indagar si varios de los bienes propiedad de éste fueron adquiridos con dineros ilícitos y sí existía lugar a dejarlos en poder del Estado, dentro de ellos, los identificados con folio de matrícula inmobiliaria nº. 50N-316830 y 50N-573548. Contó que, el 27 de septiembre de 2005, «tras verificar que no aparecía ninguna anotación de medidas cautelares derivadas del proceso de extinción de dominio», Gildardo Díaz González vendió a Jaime Orlando Sánchez los derechos de posesión que ejercía, este último, inició querella policiva contra Álvaro Zapata, como quiera que éste entró al predio de manera violenta y le impidió ejercer sus actos de señorío. 2Radicación n.° 59246

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Que, en diligencia del 29 de noviembre siguiente, la

de manera violenta y le impidió ejercer sus actos de señorío. 2Radicación n.° 59246

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Que, en diligencia del 29 de noviembre siguiente, la Inspección Once Distrital de Policía de la ciudad, realizó el desalojo de los ocupantes de hecho del terreno y lo puso a disposición del poseedor. Asintió que, el 28 de junio de 2006, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió la medida de embargo del proceso de extinción de dominio y consecuentemente, la suspensión del poder dispositivo del inmueble. Expuso que, el 19 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el feudo, la cual fue atendida por la señora Myriam Cecilia Fajardo Ortiz, quien señaló que se encontraba en la calidad de cuidandera, sin que se realizara oposición alguna a la aprehensión del inmueble en ese momento o después de tal diligencia, por lo que el quedó a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCOadministrada, entonces, por la Dirección Nacional de Estupefacientes, ahora Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, está en calidad de secuestre. Explicó que, el 20 de enero de 2010, el ente acusador solicitó se declarara la improcedencia de la pérdida del derecho de dominio del citado inmueble y, que el 28 de marzo

Explicó que, el 20 de enero de 2010, el ente acusador solicitó se declarara la improcedencia de la pérdida del derecho de dominio del citado inmueble y, que el 28 de marzo de 2012, el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior determinación, por lo que ordenó la remisión a los jueces competentes. 3Radicación n.° 59246

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Ostentó que el conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá que, mediante auto de 4 de mayo de 2012, avocó de conocimiento; el 10 de mayo de 2016, en curso el mencionado trámite, Jaime Orlando Sánchez, quien había adquirido derecho derivados de la posesión, inició proceso de pertenencia, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Reveló que, el 12 de enero de 2017, en el juicio de pérdida de la propiedad se profirió sentencia en la que se resolvió negar la «extinción de dominio sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria (…) 50N316830 », así como se dispuso el levantamiento de medidas cautelares y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se investigaran las graves omisiones incursas, de quienes

compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se investigaran las graves omisiones incursas, de quienes «figuraron como depositarios de los bienes involucrados a éste proceso, con las cuales permitieron entrar como tenedores de estos inmuebles a un significativo grupo de terceros, colocando en detrimento los intereses de los titulares de derechos y del mismo Estado». Dijo que, el 21 de mayo de 2018, el demandante del proceso de pertenencia cedió al Grupo Promotor GU S.A.S., los derechos litigiosos que le correspondieran en ese trámite, negocio que fue aceptado por el despacho de conocimiento. Seguidamente, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, como administradora del predio secuestrado y en uso de las facultades otorgadas para la recuperación de los bienes a su 4Radicación n.° 59246 SCLAJPT-12 V.00 cargo dispuestas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, emitió la Resolución nº. 03447 del 28 de febrero de 2019, en la que ordenó el desalojo del predio antes citado, el que se llevaría al cabo el 23 de abril de 2019. Mencionó que, el 23 de abril de 2019, la SAE inició la diligencia de desalojo, que fue atendida por el señor Jaime Orlando Sánchez Buitrago, quien se opuso con sustento en que él tenía la posesión por más de 33 años y que había

diligencia de desalojo, que fue atendida por el señor Jaime Orlando Sánchez Buitrago, quien se opuso con sustento en que él tenía la posesión por más de 33 años y que había iniciado proceso de pertenencia, en el cual cedió los derechos al Grupo Motor G.U. S.A.S, escuchado lo anterior, el funcionario suspendió el desalojo por 30 días a fin de que las personas residentes lo desocuparan voluntariamente. Comentó que, el 21 de mayo de 2019, el Grupo Motor G.U. S.A.S, presentó ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá petición de nulidad de todo el proceso que se tramitaba en esa instancia, por cuanto no se vinculó al poseedor del bien. Que, el 22 de mayo de 2019, en vista de que no se haría entrega voluntaria se fijó fecha para llevar a cabo la misma el 14 de junio de 2019. Reseñó que, por medio de proveído del 14 de junio de 2019, se señaló que la petición de invalidez del juicio extintivo se resolvería en la sentencia que definiera la apelación, como quiera que se refería a temas de fondo. 5Radicación n.° 59246

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Relató que interpuso una acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE-, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad y la Fiscalía Segunda Delegada ante los mencionados jueces,

Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad y la Fiscalía Segunda Delegada ante los mencionados jueces, en la que pidió se tutelara el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por las autoridades tuteladas, «(i) al no vincularla al proceso de extinción de dominio que se lleva a cabo sobre un predio que posee; y (ii) ordenar por medio de actuaciones administrativas el desalojo forzado del terreno, con desconocimiento de que compró los derechos litigiosos en el proceso de pertenencia, que se adelanta en relación a tal inmueble». Ilustró que el reparto le correspondió inicialmente a la Sala de Casación Civil, que lo remitió por competencia a la Homologa Penal que, a través de providencia del 25 de junio de 2019, concedió la protección constitucional como mecanismo transitorio, tras advertir que era necesario suspender los efectos de la Resolución 03447 del 28 de febrero de 2019 emitida por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por cuanto no podía desalojarse a la sociedad accionante si existía una providencia que en primera instancia negó la extinción de dominio y aún estaba pendiente de resolverse la apelación contra ésta. Describió que impugnó el fallo de primera instancia constitucional, por lo que la Sala de Casación Civil, mediante

instancia negó la extinción de dominio y aún estaba pendiente de resolverse la apelación contra ésta. Describió que impugnó el fallo de primera instancia constitucional, por lo que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, revocó el fallo de 6Radicación n.° 59246 SCLAJPT-12 V.00 primigenio, por considerar que el amparo no reunía los requisitos para su excepcional viabilidad, toda vez que la solicitud de nulidad presentada en memorial del 21 de mayo del mismo año, en el proceso de extinción de dominio, ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, no había sido resuelta. Asimismo, destacó que en el mismo fallo, se dijo que respecto a la queja dirigida frente a la orden de desalojo emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, en ejercicio de facultades de policía administrativa, a efectos de recuperar los predios administrados en calidad de secuestre y que fueron puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, «se observa que tampoco atiende el comentado principio, pues la tutelante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para debatir tal aspiración». Aseguró que se le violentó su prerrogativa constitucional, por considerar que el fallo dictado por la Sala de Casación Civil se basó en normas no aplicables al caso

Aseguró que se le violentó su prerrogativa constitucional, por considerar que el fallo dictado por la Sala de Casación Civil se basó en normas no aplicables al caso concreto, es decir, los artículos 111 y 113 de la Ley 1708 de 2014, lo que llevó a hacer disquisiciones normativas erradas y, por ende, a apreciar equivocadamente los hechos acreditados, por lo cual se adoptó una decisión «con un claro defecto sustantivo». Por lo anterior, solicitó que se le proteja su derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se decrete nulidad del fallo de 7Radicación n.° 59246 SCLAJPT-12 V.00 tutela del 15 de agosto de 2019 dictado por el Sala de Casación Civil, por cuanto, a su forma de ver, hubo un defecto sustancial, por lo que pidió se emitiera una nueva decisión en la que se confirmara la sentencia dictada por el Juez constitucional de primera instancia. Por auto de 18 marzo de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente caso, la inconformidad de la entidad accionante recae en el fallo de impugnación proferido por la Sala de Casación Civil del 15 de agosto de 2019 al interior de la acción constitucional que promovió la parte accionante en contra de Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE-. Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para 8Radicación n.° 59246 SCLAJPT-12 V.00 mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Aunado a ello cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela o contra la providencia emitida en el incidente de desacato es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de acceder a la pretensión solicitada y se tengan sus argumentos ya expuestos y supuestamente no tenidos en cuenta en el

se haga otro análisis del asunto a efecto de acceder a la pretensión solicitada y se tengan sus argumentos ya expuestos y supuestamente no tenidos en cuenta en el trámite anterior; de allí que tal aspiración no pueda prosperar, máxime cuando las decisiones que se profirieron dentro del debate constitucional que antecede a esta nueva acción fueron notificadas a la entidad, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: 9Radicación n.° 59246

SCLAJPT-12 V.00

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones

precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por el funcionario accionado en la tutela antecedente, razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 59246

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 59246

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 59246

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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