CSJ - STL5925-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5925-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5925-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00848-01 Acta 12
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que MARTHA CECILIA BELLO VARGAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 25 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó
contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00848-01
SCLAJPT-12 V.00 2
Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Víctor Hugo y Luis Eduardo Torres Arenas , entre otros, promovieron proceso verbal contra la hoy accionante , con el objeto de que se declarara que sufrieron lesión enorme tras haberle vendido dos inmuebles. En consecuencia, se orden ara a la demandada pagar el exceso resultante entre lo cancelado y el justo precio o valor real de los bienes, dinero debidamente indexado.
que sufrieron lesión enorme tras haberle vendido dos inmuebles. En consecuencia, se orden ara a la demandada pagar el exceso resultante entre lo cancelado y el justo precio o valor real de los bienes, dinero debidamente indexado.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, autoridad que, mediante decisión de 17 de octubre de 2024, acogió las pretensiones y declaró la lesión enorme en los contratos de compraventa; en consecuencia, ordenó a la demandada pagar a los demandantes la s diferencias del precio ; frente al primer predio $165.590.368 y sobre el segundo $114.492.346.
Inconforme, la demandada apeló y mediante sentencia de 29 de julio de 2025 , notificada mediante estado del día siguiente, la Sala Única d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que los reparos planteados no logra ron desvirtuar las conclusiones del a quo.
Devuelto el expediente, el 10 de diciembre de 2025, el juzgado de conocimiento profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
En sede de tutela, la accionante cuestionó las referidas sentencias, bajo el argumento de que las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00848-01 SCLAJPT-12 V.00 3 accionadas incurrieron en vulneración del precedente judicial, pues pasaron por alto que la parte demandante no probó el justiprecio necesario para demostrar la lesión enorme y, con la prueba de oficio que decretó , el juez
accionadas incurrieron en vulneración del precedente judicial, pues pasaron por alto que la parte demandante no probó el justiprecio necesario para demostrar la lesión enorme y, con la prueba de oficio que decretó , el juez sustituyó indebidamente la obligación de los actores, lo que, en su criterio, «subroga la carga que le corresponde y contraría a la doctrina probable definida por la Corte Suprema de Justicia no considerando el imperativo contenido en el artículo 7° inciso 2° del Código General del Proceso».
Asimismo, señaló que las convocadas incurrieron en falta de motivación en sus decisiones, pues eludieron el estudio fáctico y normativo que debía n efectuar para determinar «si las mejoras existían al tiempo del contrato, cuál era su incidencia económica en el “justo precio” y si, en efecto, el conflicto planteado por la parte no reclamaba un tratamiento más preciso sobre el régimen de accesión y restituciones».
Mencionó que también incurrieron en «defecto probatorio», ya que omitieron establecer cuál era la real intención de las partes al fijar el precio y analizar el material probatorio recaudado para establecer «qué mejoras existían realmente al momento del contrato, quién las hizo, desde cuándo, en qué estado estaban y cómo debían valorarse para establecer con precisión el objeto vendido y el justo precio en la lesión enorme» , lo que h abría evidenciado que el precio pactado cubría el valor del terreno, sin incluir las construcciones existentes sobre el mismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00848-01
SCLAJPT-12 V.00 4
pactado cubría el valor del terreno, sin incluir las construcciones existentes sobre el mismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00848-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Finalmente, indicó que cumplió el requisito de inmediatez, debido a que el auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior se profirió el 10 de diciembre de 2025, de tal suerte que el término de seis meses para promover la tutela vencería el 10 de junio de 2026.
Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretend ió que por esta senda se deje n sin efecto las sentencias proferidas por los estrados accionados el 17 de octubre de 2024 y 29 de julio de 2025 en el juicio n.° 2022 -00166, «exclusivamente en lo relacionado con el análisis de las mejoras y su impacto en la determinación del justo precio». En consecuencia, se ordene emitir un nuevo fallo que garantice su «derecho de contradicción, el análisis integral del acervo probatorio y el respeto por los precedentes judiciales relevantes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 12 de febrero de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante auto del 19 siguiente, la admitió, ordenó notificar a la s autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término de traslado concedido, el Juzgado
vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término de traslado concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal compartió el enlace de acceso al expediente digital cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00848-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de tutela , defendió la legalidad de la sentencia y afirmó que el amparo incumple el requisito de inmediatez. Asimismo, adjuntó el link de acceso al expediente digital del proceso que generó la queja.
El vinculado Víctor Hugo Torres Arenas, en calidad de demandante en el juicio censurado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no se cumple con el requisito de inmediatez ; además, expresó que, en su sentir, la accionante pretende que el juez constitucional reabra un debate estrictamente probatorio ya resuelto por el juez natural en dos instancias.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil profirió sentencia de 25 de febrero de 2026, en la que declaró improcedente el amparo, al advertir que, «transcurrieron más de seis (6) meses, superándose así el término que tanto esta Corte como la Constitucional han considerado razonable para promover la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la
de seis (6) meses, superándose así el término que tanto esta Corte como la Constitucional han considerado razonable para promover la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.
Además, señaló que la demora en activar el amparo está debidamente justificada, pues «el tiempo transcurrido fue utilizado en la estructuración financiera y legal necesaria paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00848-01 SCLAJPT-12 V.00 6 efectuar el pago [de lo ordenado] , lo que elimina cualquier indicio de negligencia o desidia de [su] parte».
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del
debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) subsidiariedad.
En lo atinente al requisito de inmediatez, relevante para decidir el presente caso, es oportuno recordar que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de resguardo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00848-01 SCLAJPT-12 V.00 7 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.
Dicho esto, e n el caso bajo examen es claro que la tutelante cuestiona a las autoridades accionadas por emitir las providencias de 1 7 de octubre de 2024 y 29 de julio de 2025, mediante l as cuales se acogieron las pretensiones
tutelante cuestiona a las autoridades accionadas por emitir las providencias de 1 7 de octubre de 2024 y 29 de julio de 2025, mediante l as cuales se acogieron las pretensiones dirigidas en su contra y se declaró la lesión enorme en los contratos de compraventa debatidos en el proceso verbal controvertido.
En ese orden, la Sala encuentra que tal como lo afirmó el a quo constitucional, la accionante desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción, toda vez que, entre la fecha en que se notific ó la providencia que puso fin a la controversia ordinaria -30 de julio 2025y la radicación de la acción -12 de febrero de 2026-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00848-01
SCLAJPT-12 V.00 8
En este punto, debe decirse que, en cuanto a que el término en comento se contabilice a partir del auto de 10 de diciembre de 202 5, a través del cual el a quo obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal, lo cierto es que tal aspiración no puede salir avante, en tanto el término aludido se predica desde la notificación de la actuación con la cual se ha considerado presuntamente vulnerados los derechos fundamentales invocados, en este caso, la sentencia.
De otra parte, es oportuno señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte
se ha considerado presuntamente vulnerados los derechos fundamentales invocados, en este caso, la sentencia.
De otra parte, es oportuno señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T -594-2008, T -410-2013 y T -2062014).
De acuerdo con lo anterior, los argumentos planteados en la impugnación relativos a que «el tiempo transcurrido fue utilizado en la estructuración financiera y legal necesaria para efectuar el pago [de lo ordenado], lo que elimina cualquier indicio de negligencia o desidia de [su] parte» , no pueden validarse como justificación para acudir tardíamente al resguardo y tampoco está demostrad o ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00848-01 SCLAJPT-12 V.00 9 para que se relativice la aplicación de este principio; por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
tanto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EE75E80C85D2291008E9966A1ED69B33397F576C6E7C9F57A31CA4840B13EB33
Documento generado en 2026-04-28