CSJ - STL59252-2020
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL59252-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
PROYECTÓ KAREN M.
V: 21.04.2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 59252 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARTHA
CECILIA MONSALVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL de esa
ciudad, PROTECCIÓN S.A. , la OFICINA DE BONOS
PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral número 2016-105.
I. ANTECEDENTES La accionante fundamentó el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, en que, en síntesis,Radicación n.° 59252
SCLAJPT-12 V.00 promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. para obtener la entrega de los bonos pensionales constituidos durante su vida laboral, toda vez que a pesar de haber efectuado cotizaciones por sus vinculaciones laborales a la Rama Judicial, al Departamento de Caldas, al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al momento de
haber efectuado cotizaciones por sus vinculaciones laborales a la Rama Judicial, al Departamento de Caldas, al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al momento de arribar a la edad de jubilación no cumplía con las semanas requeridas para conseguir el derecho pensional y no tenía capacidad para continuar realizando aportes al Sistema; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que por sentencia del 11 de mayo de 2017, negó las pretensiones del escrito inicial; que al ser consultada esa determinación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, mediante fallo del 7 de noviembre siguiente, en el que se ordenó al fondo demandado que «realizar[a] todas las diligencias necesarias para obtener de quienes corresponda, los bonos pensionales con los que se completa el capital acumulado de la demandante en su cuenta de ahorro individual, y una vez t[uviera]certeza de su valor, que proced[iera] a su pago». Relató que inconforme con lo decidido por el ad quem, la Administradora de Fondos Pensionales interpuso recurso de casación, el cual le fue negado por auto del 29 de ese mes y año; que la parte interesada recurrió en reposición y, en subsidio, en queja; que se mantuvo lo resuelto y por proveído del 10 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el medio defensivo extraordinario por carecer de interés jurídico. 2Radicación n.° 59252
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Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el medio defensivo extraordinario por carecer de interés jurídico. 2Radicación n.° 59252
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Aseguró, que debido al incumplimiento de la orden proferida a su favor, el 10 de octubre de 2019, ante el mismo despacho judicial de primera instancia inició proceso ejecutivo laboral contra la entidad condenada con el fin de que se pagara la suma de $108.443.247, monto que a su juicio era el adeudado, teniendo en cuenta los 4 meses de «mora», contados a partir de la firmeza de la decisión judicial; que el 25 de octubre de esa anualidad, el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, por lo que apeló; que por providencia del 29 de enero de 2020, el Colegiado de conocimiento confirmó lo considerado por el Juzgado. Afirmó que cotizó un total de «4.252 días entre entidades públicas y privadas» y que en el año 1995 se trasladó al referido Fondo de Ahorro Individual, de manera que era el obligado a entregar los dineros que fueron destinados para su pensión, dada la insuficiencia de los aportes para cubrir tal contingencia. Refirió que actualmente tiene 65 años de edad y se encuentra desempleada, circunstancias que la obligan a depender económicamente de sus hijas, quienes no residen en Colombia y, además, ya crearon su propio núcleo familiar.
encuentra desempleada, circunstancias que la obligan a depender económicamente de sus hijas, quienes no residen en Colombia y, además, ya crearon su propio núcleo familiar. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, debido proceso y mínimo vital y móvil; en consecuencia, que se ordenara a las convocadas a este trámite tuitivo que devolvieran «(…) los aportes ahorrados a 3Radicación n.° 59252 SCLAJPT-12 V.00 pensión durante [su] historia laboral, disposición que fue dada por el Tribunal Superior de Caldas (…)». Por auto del 16 de marzo de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del coercitivo cuestionado que dio origen a la queja constitucional , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda dijo que no tenía competencia para determinar la prestación a la que podría tener derecho la tutelante. Manifestó que de conformidad con el Decreto 192 de 2015 y 848 de 2019, sus funciones de liquidación, emisión, expedición, redición, pago o anulación de bonos pensionales, «(…) se adelanta[ban] con base en las solicitudes y la información que al respecto reali[zaran] las Administradoras del Sistema General de Pensiones (…)». Aclaró que Martha Cecilia Monsalve tenía derecho a un bono
solicitudes y la información que al respecto reali[zaran] las Administradoras del Sistema General de Pensiones (…)». Aclaró que Martha Cecilia Monsalve tenía derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, de acuerdo con la liquidación provisional generada el 29 de enero de 2020, por el sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada por la Protección S.A. y con la historia laboral actual reportada tanto por Colpensiones como por la referida AFP, cuyo emisor era el Departamento de Caldas, siendo la Nación solo un contribuyente. Comentó, que el 23 de febrero 2020, se requirió a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para que confirmara la historia laboral, según el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, recopilado en el Decreto 2016, pero hasta la fecha no se había obtenido respuesta alguna, por 4Radicación n.° 59252 SCLAJPT-12 V.00 lo que se generó la «detención causal Nº 77 “EMPLEADO NO HA CONFIRMADO LA HISTORIA LABORAL” (…)». Enfatizó en que el fondo encargado aún no había elaborado la solicitud de emisión del bono pensional, a pesar de que desde el mes de febrero el Departamento de Caldas reconoció su obligación. Sostuvo que como existía información laboral pendiente no podía autorizar la expedición de su cuota parte. Finalmente, mencionó que mediante la certificación número 202003800114312000400006, del 6 de marzo de 2020, la aludida dirección diligenció que sí realizaba aportes a
Finalmente, mencionó que mediante la certificación número 202003800114312000400006, del 6 de marzo de 2020, la aludida dirección diligenció que sí realizaba aportes a pensión por los tiempos de 26 de septiembre de 1978 y 31 de agosto de 1979, dejando ese lapso como « VÁLIDOS PARA BONO», por lo que «posiblemente» habría que cancelarse la petición realizada al Departamento en el mes de enero, pero eso lo debía determinar la administradora a cargo. Por su parte, Protección S.A. afirmó que su afiliada tenía derecho a dos bonos pensionales, el atrás mencionado y otro cuyo emisor era Colpensiones, pero que, sin embargo, la accionante no se había acercado a las oficinas para «aprobar la historia laboral», y se pudieran iniciar las labores de cobro correspondientes, y tampoco ha radicado solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de esa prestación económica, ni la documentación requerida para acreditar su derecho. Exigió que se ordenara a la interesada que proceda a realizar las actuaciones pertinentes. Los demás guardaron silencio. 5Radicación n.° 59252
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II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al negar la orden de apremio pretendida por Martha Cecilia Monsalve, los juzgadores de las instancias en el proceso de que se ha hecho cita, y en especial, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales que conoció de la 6Radicación n.° 59252
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el proceso de que se ha hecho cita, y en especial, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales que conoció de la 6Radicación n.° 59252 SCLAJPT-12 V.00 apelación propuesta por la ejecutante contra el auto de 25 de octubre de 2019, violaron las garantías superiores aducidas por aquella. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se advierte que el juez plural luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia del decurso ejecutivo laboral precisó que el reparo de la alzada consistía en que: (…) la vía para ejecutar la sentencia es a través de un ejecutivo de dar, por lo tanto, discrepa del criterio por medio del cual a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, toda vez que la motivación del auto se realizó bajo el entendido que el proceso ejecutivo que debe adelantarse para el cumplimiento de la sentencia es el de una obligación de hacer. Así, estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si era o no procedente acceder a lo perseguido por la apelante, es decir, obtener por la vía ejecutiva el cumplimiento de la obligación ordenada a Protección S.A. a través de la sentencia del 2 de noviembre de 2017, proferida dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la demandante. Bajo ese contexto, explicó que el juzgado para negar la pretensión de cobro, había centrado su estudio en las
dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la demandante. Bajo ese contexto, explicó que el juzgado para negar la pretensión de cobro, había centrado su estudio en las normas relativas a las obligaciones de hacer, sin embargo, denotó que el soporte de la solicitud coercitiva y del recurso en examen era que la naturaleza de su derecho como acreedora estaba en una obligación de dar, la que cuantificó en «$108.443.247 (bono pensional con intereses bancarios y 7Radicación n.° 59252 SCLAJPT-12 V.00 de mora)», de conformidad con la liquidación de los valores que hicieron Colpensiones, cajas o fondos del sector público antes de ser trasladada al Régimen de Ahorro Individual. Teniendo en cuenta lo antedicho, rememoró que los bonos pensionales eran «(…) aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 (…)», por lo tanto, la condición particular de esos dineros era que solo podían ser utilizados para ser consignados a la cuenta individual de la afiliada, con el propósito de aumentar el capital acumulado, y de contera, la mesada pensional. Asimismo, expuso que una de las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público era el reconocimiento, liquidación y emisión de la cuota parte de los bonos pensionales que estuvieran a cargo de la Nación y
Ministerio de Hacienda y Crédito Público era el reconocimiento, liquidación y emisión de la cuota parte de los bonos pensionales que estuvieran a cargo de la Nación y que, según el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, era responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones «(…) ejercer todas aquellas acciones encaminadas a completar el capital de la cuenta de ahorro individual (…)» , incluyendo los títulos valores que representaban el reconocimiento de las semanas cotizadas en las cajas o fondos públicos. En ese orden, aclaró que la ejecutante tenía un «(…) bono pensional tipo A, modalidad 2 donde el emisor es el Departamento de Caldas, participando como contribuyentes 8Radicación n.° 59252 SCLAJPT-12 V.00 la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Nación, información que se extra[jo] de la documental de folios 9 a 11 (…)», contentiva de la liquidación provisional, en la que en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, había consignado lo siguiente: (…) algunos tiempos incluidos en la historia laboral laborados por la señora Monsalve al servicio de la Dirección Territorial de Salud de Caldas no hacen parte de la liquidación del bono, comoquiera que presentan la novedad 3619, esto es, “entidad no está
la señora Monsalve al servicio de la Dirección Territorial de Salud de Caldas no hacen parte de la liquidación del bono, comoquiera que presentan la novedad 3619, esto es, “entidad no está asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la Nación”, para lo cual, resalta que dicha situación debe subsanarse a través de la AFP, la cual debe enviar los soportes respectivos para que “la OBP verifique los aportes realizados a Cajanal por la entidad para que este sea asumida por la Nación”. Adicionalmente, y en vista de lo transcrito, anotó que en caso de que no se demostraran las cotizaciones efectuadas por el referido empleador o por cualquier otro, era necesaria «(…) la expedición de una nueva certificación donde se corrija la entidad que responda por el periodo, debiendo asumir el pago por los tiempos laborados». Con apoyo en los anteriores planteamientos, razonó así: (…) si bien el apoderado judicial de la parte ejecutante adjuntó (…) una liquidación visible a folios 4 a 6 del plenario, por medio de la cual pretendió calcular el valor del bono pensional, tomando para ello las certificaciones de tiempos de servicios, incluyendo adicionalmente intereses, con el fin de marcar la prestación debida en una obligación de dar, lo probado en el plenario es que el bono pensional perseguido con el fin de consolidar la historia laboral de la señora Monsalve, no constituye una situación jurídica concreta, toda vez que no se sabe con certeza, si se llevaron a cabo etapas propias de estos trámites, por ejemplo: (I) la conformación
la señora Monsalve, no constituye una situación jurídica concreta, toda vez que no se sabe con certeza, si se llevaron a cabo etapas propias de estos trámites, por ejemplo: (I) la conformación efectiva de la historia laboral del afiliado, (ii)si hubo aceptación por parte del afilado de la liquidación provisional, (iii) si hubo solicitud y realización de la liquidación provisional, entre otros. 9Radicación n.° 59252
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En esas condiciones, concluyó que a pesar de la «(…) naturaleza de título ejecutivo, su exigibilidad esta[ba] sujeta a una condición, por ello, la sentencia solo se podría ejecutar cuando tal circunstancia [ocurriera], es decir, la condición, se h[ubiera] superado (…)», de manera que era imposible acceder a lo pedido por la interesada. Para afincar su determinación, rebatió el argumento esbozado por la recurrente, en el que se afirmó que el proceso ejecutivo era el único medio judicial que tenía a disposición para conseguir el acatamiento de la condena impuesta, de esta manera: (…) es menester recordar que, con el fin de conciliar dichos intereses en conflicto, esto es, cuando el afiliado ha cumplido con los requisitos para su pensión o para la devolución de saldos, pero no se tiene certeza de que la prestación pretendida cuenta con los recursos económicos para ser financiada, el Decreto 656 de 1994, facultó a la Superintendencia Bancaria a imponer sanciones personales e institucionales, por el incumplimiento de las obligaciones a las Administradoras de Fondos de Pensiones, ente
1994, facultó a la Superintendencia Bancaria a imponer sanciones personales e institucionales, por el incumplimiento de las obligaciones a las Administradoras de Fondos de Pensiones, ente que incluso tiene la potestad de ordenar el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable. I. Así las cosas, al revisarse íntegramente el contenido de la decisión cuestionada, para esta sala no tiene el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, debido a que fue respaldada en la valoración que realizó la corporación accionada, en forma ponderada y razonable, de la demanda y de los documentos que fueron incorporados por la ejecutante como título ejecutivo complejo. 10Radicación n.° 59252
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Ante este panorama, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los errores evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto, máxime cuando el principal argumento para arribar a esa determinación, era la incertidumbre sobre los aportes efectuados durante el periodo laborado en la Dirección
en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto, máxime cuando el principal argumento para arribar a esa determinación, era la incertidumbre sobre los aportes efectuados durante el periodo laborado en la Dirección Territorial de Salud de Caldas. En suma, es claro para la Corporación que en el escrito inicial, el apoderado judicial de la promotora del amparo solicitó que se «librara el mandamiento ejecutivo de dar sumas de dinero» , es decir, en forma diáfana se pidió la entrega del valor que consideraba se le adeudaba, cuando lo ordenado en la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, exhibida como título base de recaudo, era que Protección S.A realizara las actuaciones administrativas a su cargo, tendientes a recopilar la información necesaria para completar el capital conformado por los aportes que se hubieran cotizado durante la vida laboral de su cliente. Además, es del caso resaltar, que la dilación que se ha presentado obedece a las situaciones propias del asunto, como es la verificación de la historia laboral de la accionante, 11Radicación n.° 59252 SCLAJPT-12 V.00 y su consecuente confirmación, modificación o negación por parte de las entidades que correspondan. Ahora bien, es necesario reiterar que en la sentencia CSJ, STL2698-2018, esta Sala de Casación sostuvo que: (…) para liquidar, expedir y redimir el bono pensional, para el caso ante el emisor OBP del Ministerio de Hacienda, se requiere que se observe el procedimiento dispuesto en los Decretos 1299 de
(…) para liquidar, expedir y redimir el bono pensional, para el caso ante el emisor OBP del Ministerio de Hacienda, se requiere que se observe el procedimiento dispuesto en los Decretos 1299 de 1994 y 1748 de 1995 y demás normas aplicables, en el cual la administradora privada de pensiones a la que se encuentre afiliado el beneficiario del título, representa un papel primordial para poder agotar oportunamente el trámite administrativo, pues el actuar tardío de la AFP y su omisión en cualquiera de los pasos tendientes a lograr la emisión y redención del bono, no tiene porqué soportarlo el afiliado (…) Además de lo advertido, debe añadirse que según lo afirmado por Protección S.A., la aquí accionante no ha cumplido con la aceptación de la historia laboral, sin que se pueda constatar en la documental por ella aportada las gestiones que por su parte ha adelantado para la pronta prosecución de lo que aspira sea concedido a través de este mecanismo excepcional, pues si bien se advierte que el 29 de agosto de 2019, radicó un derecho de petición ante la Administradora solicitando el cumplimiento del fallo del 2 de noviembre de 2017, desconoció la labor que se está desplegando por todos los accionados para verificar los tiempos de cotización. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. 12Radicación n.° 59252
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
tiempos de cotización. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. 12Radicación n.° 59252
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 59252
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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