CSJ - STL59254-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59254-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59254 Acta Extraordinaria 30 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró JOSÉ WILMER CASTILLO SANDOVAL , por conducto de apoderada judicial, y JOSÉ EVENCIO CAMPO SILVA SATWSX, JHON EDINSON CUNDA CHATE , ADELA SOLARTE CASTILLO y ROGELIA MESA NOSCUE, en calidad de coadyuvantes, contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó
al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE CALI, a la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL DEL MISMO DISTRITO , a la SALA PENAL DE
ESTA CORPORACIÓN y al RESGUARDO INDÍGENA DE LA
CILIA O LA CALERA.
I. ANTECEDENTES Los tutelantes promovieron la presente acción constitucional con el fin de obtener la protección de losRadicación n.° 59254 derechos fundamentales al debido proceso, diversidad étnica y diversidad cultural de José Wilmer Castillo Sandoval, los cuales estimaron trasgredidos por las autoridades accionadas.
Como fundamento de la solicitud de amparo, exponen que el 14 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia condenatoria en contra de José Wilmer Castillo Sandoval, en
Como fundamento de la solicitud de amparo, exponen que el 14 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia condenatoria en contra de José Wilmer Castillo Sandoval, en la que, entre otras cosas, le negó al acusado la petición realizada por la defensa y el Gobernador del Cabildo Indígena, consistente en estudiar la viabilidad de descontar la pena impuesta en el juicio penal en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena La Cilia o La Calera. Refieren que la defensa del condenado interpuso recurso de apelación por estimar que se desconoció la calidad de indígena del sentenciado y que el 28 de junio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dispuso confirmar la decisión de primer grado. Señalan que el defensor de Castillo Sandoval acudió a la acción de tutela para propender por la protección de los derechos de su representado, la cual formuló contra la Sala Penal del Tribunal de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad; que de aquel mecanismo conoció en primer grado la Sala de Casación Penal de esta Corporación; que dicha mediante fallo de 3 de septiembre de 2019 negó el amparo solicitado al considerar que este era prematuro, en tanto se desplegó recurso de 11Radicación n.° 59254 casación contra la sentencia de segunda instancia y el mismo se encontraba en trámite; y que, además, señaló que no obró prueba de que el señor Castillo Sandoval hubiera agotado el
11Radicación n.° 59254 casación contra la sentencia de segunda instancia y el mismo se encontraba en trámite; y que, además, señaló que no obró prueba de que el señor Castillo Sandoval hubiera agotado el mecanismo que tenía a su alcance, como era el previsto en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 y el cual le confiere la posibilidad de acudir a las autoridades penitenciarias para que «en observancia del enfoque diferencial en razón a su etnia, adopten las medidas necesarias para garantizar el respeto, reconocimiento e inclusión social de sus costumbres». Afirman que impugnaron la sentencia de tutela y que el 29 de octubre del año pasado la homóloga Sala de Casación Civil confirmó la decisión impugnada, al estimar, en síntesis, que al accionante nada le impedía acudir a la vía contemplada en la normatividad referida por el juez constitucional de primera instancia, sumado a que el reclamante, pese a que intentó el recurso de casación, el mismo se declaró desierto por no cumplir con las cargas procesales de impulso, y en ese entendido, dejó fenecer la oportunidad para presentar sus reparos. En criterio de los tutelantes, el fallo del juez constitucional de segundo grado STC14726-2019 que emitió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 2019 vulneró los derechos fundamentales del señor Castillo Sandoval, porque, si bien es cierto, en el
constitucional de segundo grado STC14726-2019 que emitió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 2019 vulneró los derechos fundamentales del señor Castillo Sandoval, porque, si bien es cierto, en el asunto penal se interpuso recurso de casación y el mismo fue declarado desierto, en su criterio, la acción de tutela es 11Radicación n.° 59254 el medio más idóneo y eficaz para la protección reclamada, razón por la cual acuden de nuevo a este mecanismo. Indican que el condenado penalmente es un sujeto de especial protección, por lo que su situación debe abordarse bajo el principio de «enfoque diferencial», así como desde la perspectiva de la diversidad étnica e identidad cultural por tener la condición de indígena. Aseveran que con este mecanismo de amparo constitucional se pretende que Castillo Sandoval tenga la posibilidad de una resocialización bajo el mando de sus autoridades y de su grupo étnico y así poder practicar sus «usos y costumbres». Agregan que no están de acuerdo con los argumentos que adujo la Sala de Casación Civil accionada, en tanto que, a su juicio, tal Colegiado se equivocó «al exigir pruebas frente a situaciones que se conocen, pues no es la primera vez que un interno de Villa Hermosa es trasladado a un Centro de Armonización porque no tiene los sitios o lugares especiales que advierte el artículo 29 de la Ley 65 de 1993». Como consecuencia de los supuestos fácticos antes descritos, solicitan que se protejan las garantías superiores de José Wilmer Castillo Sandoval, presuntamente
que advierte el artículo 29 de la Ley 65 de 1993». Como consecuencia de los supuestos fácticos antes descritos, solicitan que se protejan las garantías superiores de José Wilmer Castillo Sandoval, presuntamente trasgredidas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordene su traslado al «CENTRO DE
ARMONIZACIÓN “FINCA LAS PALMAS” DEL RESGUARDO
INDÍGENA LA CALERA UBICADO EN MIRANDA CAUCA» para
11Radicación n.° 59254 que allí se descuente la pena que se le impuso en el proceso penal (f.° 22). La queja constitucional se admitió mediante auto de fecha 18 de marzo de 2020 y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; y con el mismo fin se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el juicio penal seguido en contra de José Wilmer Castillo Sandoval, así como en la acción de tutela que motivó la solicitud de amparo. Para la data en que se discutió este proyecto, ninguno de los convocados allegó manifestación alguna frente a los hechos materia de reclamación.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que el mecanismo constitucional señalado no es procedente 11Radicación n.° 59254 cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en otras acciones de tutela, restricción que encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado Social de Derecho. En la misma dirección, la Corte ha expresado que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente de la acción de tutela primigenia se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado el derecho fundamental al debido
apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el citado procedimiento. Sobre el particular, en providencia CSJ STL3418-2019, la Corporación expresó: En el sub examine, el promotor del amparo, censura, la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela referida, y solicita se conceda aquella, por lo que, puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que el presente asunto no tiene vocación de prosperidad, primero, porque jurisprudencialmente se ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la 11Radicación n.° 59254 posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora. Lo anterior por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia
argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó al sentenciador cognoscente, a la negación del amparo invocado» Conforme a lo anterior, la Sala advierte que en el asunto bajo estudio la reclamación se encaminó exclusivamente a poner en entredicho los razonamientos que empleó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para proferir el fallo constitucional de segunda instancia de 29 de octubre de 2019, mediante el cual confirmó la decisión de primer grado de 3 de septiembre del mismo año que profirió la Sala de Casación Penal de la Corporación, en el trámite de la acción de tutela que instauró José Wilmer Casillo Sandoval contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali –aquí vinculada como tercera interesada-. Al respecto, es oportuno señalar que si bien en esta oportunidad el escrito inaugural está formulado por José Wilmer Castillo Sandoval, a través de su apoderada, en compañía de José Evencio Campo Silva Satwsx, Jhon Edinson Cunda Chate, Adela Solarte Castillo y Rogelia Mesa Noscue, quienes dicen pertenecer a «Los Sathwesx y Khabuwesx autoridad tradicional indígena del Resguardo La Cilia o La Calera», la Sala tendrá a estos últimos como coadyuvantes del primero en cita, como quiera que aquellos afirman acudir a este mecanismo con el fin de que se protejan
Cilia o La Calera», la Sala tendrá a estos últimos como coadyuvantes del primero en cita, como quiera que aquellos afirman acudir a este mecanismo con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del señor Castillo Sandoval 11Radicación n.° 59254 como integrante de la comunidad indígena de la que hacen parte. Claro lo anterior, es pertinente verificar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia transgredió las prerrogativas fundamentales del accionante, pues este pretende por la vía del amparo constitucional que se deje sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia de 29 de octubre de 2019 y, en consecuencia, se conceda su traslado del sitio carcelario donde permanece privado de la libertad, al «Centro de Armonización “Finca Las Palmas” del Resguardo Indígena la Calera Ubicado en Miranda Cauca», para que allí se le descuente la pena impuesta y pueda practicar los «usos y costumbres» de la comunidad a la que pertenece. Como fundamento de la reclamación elevada, el censor alega que el juez de tutela accionado se equivocó «al exigir pruebas» para demostrar una situación abiertamente conocida en la cárcel de Villa Hermosa, como era la de no contar con «los sitios o lugares especiales» de los que trata el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario, por lo que, a su juicio, era procedente conceder la protección irrogada. Así las cosas, lo que pretende el tutelante no se dirige a demostrar que la autoridad querellada se apartó del
a su juicio, era procedente conceder la protección irrogada. Así las cosas, lo que pretende el tutelante no se dirige a demostrar que la autoridad querellada se apartó del procedimiento que rige la acción de tutela, con lo que eventualmente se conculcaría el derecho fundamental al debido proceso, sino que su reclamo se orienta a que se desconozcan los argumentos jurídicos y la valoración fáctica de la que se valió el juez colegiado accionado para negar el amparo de los derechos invocados. De modo que para la Sala 11Radicación n.° 59254 es evidente que en este asunto no se configura la excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza, razón por la cual se desestimará la pretensión. Con todo, nótese que mediante oficio n.° 23814, la determinación que se cuestiona se remitió el 12 de noviembre de 2019 a la Corte Constitucional para su eventual revisión (f.° 27), sin que hasta la fecha de la interposición de la queja, tal Corporación haya decidido sobre la selección del asunto. Por tanto, el hecho de que la sentencia impugnada todavía no ha sido revisada por el funcionario competente impide a esta Corporación estudiar la legalidad de la decisión materia de reclamación, más aun cuando el impulsor de la acción puede activar el reseñado instrumento, incluso a través de la insistencia para su selección, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En el anterior contexto, la petición de amparo no está
través de la insistencia para su selección, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En el anterior contexto, la petición de amparo no está llamada a prosperar y por tanto se negará la misma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11Radicación n.° 59254
RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 11