CSJ - STL59256-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59256-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 59256 Acta 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAIRO
ALBERTO LLAMAS MIRANDA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
Previo a resolver lo pertinente, adviértase que este trámite de tutela, estuvo suspendido de conformidad con lo previsto en los Acuerdos 1420 de 19 de marzo y 1429 de 26 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus
1 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59256 derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de sus pretensiones, expone que en virtud de las Resoluciones número 00356 del 6 de abril de 2017 y 000482 del 12 de julio de igual año, proferidas por la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, confirmadas mediante la Resolución número 000659 del 25 de septiembre de 2017 por la Dirección
la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, confirmadas mediante la Resolución número 000659 del 25 de septiembre de 2017 por la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, se declaró la iliquidez de la sociedad Oportunidades Laborales S.A.S., donde laboraba, y se ordenó la liquidación de acreencias laborales de los trabajadores por la suma de $1.022.557.240, para lo cual se hizo efectiva la póliza de cumplimiento, ordenando a la Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A., a realizar el pago de las mentadas acreencias laborales en el monto señalado. Relata que en razón al incumplimiento en el pago de la citada obligación, promovió junto con otros trabajadores, la respectiva demanda ejecutiva laboral, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Indica que con proveído de 11 de abril de 2018, el juez cognoscente profirió mandamiento de pago en contra de Liberty Seguros S.A., por la suma antes descrita, así mismo 2 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59256 decretó medidas de embargo y retención de dineros en entidades bancarias, y no libró mandamiento de pago en cuanto al pago de intereses legales e indexación, al no encontrarlos reconocidos en la resolución. Manifestó que contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; y
cuanto al pago de intereses legales e indexación, al no encontrarlos reconocidos en la resolución. Manifestó que contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; y que con auto de 3 de agosto de 2018, la autoridad judicial censurada resolvió reponer parcialmente tal providencia al considerar que de acuerdo con lo consignado en el artículo 431 del Código General del Proceso, era procedente incluir el valor de los intereses legales, los cuales cuantificó en $245.440.440,15 de acuerdo a la tabla de intereses certificada por la Superintendencia Financiera. Narra que Liberty Seguros S.A., interpuso recurso de apelación con sustento en que los intereses aplicables corresponden a los dispuestos en el artículo 1617 del Código Civil, y no los moratorios liquidados por el juez. Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2020 modificó la decisión del aquo en el sentido de ordenar el pago de los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. 3 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59256 Reprocha el accionante la determinación de la autoridad judicial cuestionada de aplicar el artículo 1617 del Código Civil, en tanto que afirma que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Laboral los intereses legales previstos en la atacada norma operan solo para créditos de carácter civil.
autoridad judicial cuestionada de aplicar el artículo 1617 del Código Civil, en tanto que afirma que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Laboral los intereses legales previstos en la atacada norma operan solo para créditos de carácter civil. Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto de 31 de enero de 2020, para en su lugar emitir una nueva providencia. Mediante auto calendado de 14 de abril de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de realizar un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado, requirió su 4 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59256 desvinculación de la presente acción en razón a que no profirió la providencia cuestionada. Por su parte el Tribunal Superior de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras
desvinculación de la presente acción en razón a que no profirió la providencia cuestionada. Por su parte el Tribunal Superior de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras indicar que la providencia atacada no es caprichosa, pues para el efecto expuso que «como quiera que el análisis fáctico, jurídico (Art. 29 de la Constitución Política de Colombia, arts. 61, 65, y 66 A del C.P.T. y S.S., el artículo 1617 del CC en consonancia con el artículo 2232 ibídem, art. 145 C.P.T y S.S, y examinado el acervo probatorio por la Sala al momento de decidir, se efectuó según las circunstancias propias del proceso, con la observancia del principio de defensa y respeto por el derecho constitucional del debido proceso y no se vulneraron los derechos fundamentales cuya tutela demanda el accionante, pues lo correcto para la Sala en virtud de lo dispuesto en las normas citadas y en los art 431 y 446 del C.G.P, era que la Jueza ordenara el pago de intereses legales sin necesidad de aludir a cantidad líquida, indicando que los intereses legales deberán cancelarse desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda».
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se
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86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se 5 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59256 trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado social y democrático de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para
instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales. Por ello, no puede utilizarse como otra 6 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59256 instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del quejoso, está orientada a que al interior del proceso ejecutivo que promovió el actor junto con otras personas en contra de Liberty Seguros S.A., con fundamento en unas resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajado aportadas como título ejecutivo, se deje sin efecto la decisión de fecha 31 de enero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó la decisión del juez de primer grado que ordenó el pago de los intereses estipulados en el artículo 431 del Código General del Proceso, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta a satisfacción de la misma, en un porcentaje del 29,91%, para en su lugar disponer el pago de los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, en un porcentaje anual del 6%, norma que en sentir del tutelista no es aplicable en materia laboral.
disponer el pago de los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, en un porcentaje anual del 6%, norma que en sentir del tutelista no es aplicable en materia laboral. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del estado social y democrático de derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las 7 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59256 reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la Ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador
involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, en la providencia cuestionada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se resulta procedente el vehículo procesal utilizado por el accionante para lograr la protección de los derechos invocados. Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , al realizar el estudio del caso, si bien inició indicando que los intereses legales señalados en el artículo 1617 del Código Civil, son aplicables por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del 8 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59256 Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que ello tuvo lugar al encontrar que el juez de primer grado erró en cuanto al procedimiento reglado para ordenar el pago de intereses legales, pues de acuerdo a lo estatuido en los artículos 431 y 446 del Código General del Proceso no se encontraba en la oportunidad para liquidar dicha suma peticionada, pues solo era procedente concederlos e indicar que su cancelación debe realizarse desde que se hicieron
artículos 431 y 446 del Código General del Proceso no se encontraba en la oportunidad para liquidar dicha suma peticionada, pues solo era procedente concederlos e indicar que su cancelación debe realizarse desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, además que su porcentaje debe ser del 6% anual y no como lo concluyó el a quo; agregando para el efecto que: (…) los intereses son determinables, incluso, el momento en que se cancele la deuda, según se indica en el artículo 431 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT-SS, que precisa que “Si la obligación versa sobre una cantidad liquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda”, ello en consonancia con el artículo 446 ibídem, lo cual no se ha verificado dentro del sub examine. Sin embargo, no puede pasarse por alto que al tratarse de intereses legales, estos deben liquidarse en los términos y conforme al porcentaje establecido en la ley, según lo consideró, en su momento, la jueza a quo, obviándolo al momento de la liquidación a la que procedió, según deviene a folio 276 vta y 277 del plenario, donde se observa en la Casilla correspondiente a “T moratoria” un porcentaje del 29,91%, debiendo corresponder al 6% anual, según disposición legal, observación que debe ser tenida en cuenta al momento procesal indicado para la respectiva liquidación, según lo planteado por la apelante. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial
6% anual, según disposición legal, observación que debe ser tenida en cuenta al momento procesal indicado para la respectiva liquidación, según lo planteado por la apelante. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del enjuiciado tribunal, de modificar la decisión del juez de primer grado, tuvo sustento en la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, 9 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59256 independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la
interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso concreto. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su 10 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59256 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, debe indicarse que independiente de que se comparta o no, la decisión emitida por el Tribunal accionado, lo cierto, es que el proveído censurado resulta razonable.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59256 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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