CSJ - STL5926-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5926-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5926-2022 Radicación no 66610 Acta 16 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS FELIPE BONILLA ARANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad convocada.
Refirió, que presentó demanda ordinaria laboral contra la Imprenta Nacional de Colombia , con el propósito que seRadicación n.° 66610 SCLAJPT-11 V.00 declarara que durante el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 2013 y el 2 de septiembre de 2013, desempeñó las funciones correspondientes al cargo de Profesional Grado 01 en la Subgerencia Comercial y de Divulgación de la entidad y, que entre el 3 de septiembre de 2013 y hasta el 15 de agosto de 2017, ejerció el cargo de Profesional Grado 01 en la Oficina Asesora Jurídica, en su condición de trabajador oficial y, en consecuencia, se condenara al pago del reajuste salarial y nivelación de las prestaciones sociales correspondiente entre la diferencia entre los cargos referidos
la Oficina Asesora Jurídica, en su condición de trabajador oficial y, en consecuencia, se condenara al pago del reajuste salarial y nivelación de las prestaciones sociales correspondiente entre la diferencia entre los cargos referidos y el de operario calificado Grado 3. Relató, que el trámite cursó en el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 25 de junio de 2021, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, tras considerar que no se demostró que el demandante cumplió todas las funciones del cargo de Profesional Grado 01. Narró, que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en fallo de 29 de octubre de 2021, notificado el 3 de noviembre siguiente, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó, que el Tribunal no apreció en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, lo cual configuró una irregularidad procesal que violó sus garantías superiores. 2Radicación n.° 66610
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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se adopte un nuevo fallo debidamente motivado y se reconozca sus aspiraciones. Mediante auto de 3 de mayo de 2022, esta Corporación
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se adopte un nuevo fallo debidamente motivado y se reconozca sus aspiraciones. Mediante auto de 3 de mayo de 2022, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó copia digital del expediente objeto de censura. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales del proceso cuestionado, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
3Radicación n.° 66610 SCLAJPT-11 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, el promotor censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que absolvió a la convocada a juicio al
irremediable. Al descender al sub judice, el promotor censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que absolvió a la convocada a juicio al reconocimiento y pago del reajuste salarial y nivelación prestacional, por cuanto, aduce, esta fue producto de una indebida apreciación del material probatorio. Así, cumple aclarar que, la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de 4Radicación n.° 66610 SCLAJPT-11 V.00 convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios
4Radicación n.° 66610 SCLAJPT-11 V.00 convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá comenzó por advertir, que no era objeto de debate la existencia de la relación laboral entre las partes, vigente desde el 12 de julio de 2005, y que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, pues en la Imprenta Nacional de Colombia ejerció los cargos de Operario Calificado Grado 3 y, Técnico Administrativo Grado 9. Luego, señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar, si el demandante tenía derecho a que se le reconociera y pagara la nivelación salarial del 20 de mayo de 2013 al 15 de agosto de 2017, teniendo en cuenta la remuneración del personal que desempeñaba el cargo de Profesional Grado 01, y posteriormente examinar la procedencia de los consecuentes ajustes e incrementos Seguido a ello, procedió a analizar la igualdad de trato en materia salarial, para explicar que dicha figura tiene dos expresiones jurídicas a saber, esto es, « a trabajo igual salario igual» y «a trabajo de igual valor salario igual ». De ahí, adujo que ambos principios tienen como propósito evitar que la fijación
en materia salarial, para explicar que dicha figura tiene dos expresiones jurídicas a saber, esto es, « a trabajo igual salario igual» y «a trabajo de igual valor salario igual ». De ahí, adujo que ambos principios tienen como propósito evitar que la fijación de la retribución se haga en función de criterios irrelevantes 5Radicación n.° 66610 SCLAJPT-11 V.00 o irrazonables a partir de los cuales se genere un trato discriminatorio. En sustento de lo anterior, se apoyó en las sentencias CSJ SL205-2020, CSJ SL5464-2015, CSJ
SL10558-2017 y CSJ SL11062-2017.
En tal sentido, el ad quem señaló, que dada naturaleza de la Imprenta Nacional de Colombia, cuenta con una planta global de personal, que por disposición del numeral 10.° del artículo 11 del Decreto 2469 de 2000, es creada, modificada, suprimida o distribuida en las diferentes dependencias de la empresa, grupos internos de trabajo, por el gerente general quien también tiene la facultad de distribuir los cargos de la planta de personal, de acuerdo a la estructura y las necesidades del servicio, y establecer el manual de funciones y requisitos de los cargos de la planta de personal. En relación con la planta de personal global, explicó, según la denominación de la función pública, consistía en el «conjunto de empleos que se puede ubicar de acuerdo a las necesidades de la entidad o sus dependencias, no se encuentran adscritos a un despacho determinado y pueden ser reubicados en cualquier momento». Para entender cómo el aquí accionante desempeño los cargos en la entidad, el juez de apelaciones explicó lo
despacho determinado y pueden ser reubicados en cualquier momento». Para entender cómo el aquí accionante desempeño los cargos en la entidad, el juez de apelaciones explicó lo siguiente: […] el demandante alega que desempeñando el cargo de OPERARIO CALIFICADO 03, por disposición de la Gerencia General empezó a desempeñar funciones propias del cargo de PROFESIONAL GRADO 01 en la Subgerencia Comercial y de Divulgación de la Imprenta Nacional de Colombia a partir del 20 de mayo de 2013. 6Radicación n.° 66610
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En su defensa la parte demandada indicó que el actor fue delegado por la gerencia general para formalizar la entrega del cargo de la funcionaria saliente ASTRID RODRIGUEZ LANCHEROS quien desempeñaba el cargo de PROFESIONAL GRADO 01, sin que de ello pudiera entenderse que al funcionario se le hizo una asignación de funciones o de cargo. A folios 24 a 25 la parte demandante aportó documental denominada INDUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO suscrita únicamente por (…) LUIS FELIPE BONILLA que data del 17 de mayo de 2013; en la que se registró como cargo el de OPERARIO CALIFICADO 04; en la casilla de rol el de COORDINADOR GRUPO PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN y como ingreso el de cambio de cargo o rol, para el proceso de ANALISTA DE CONTRATOS. Documento que no fue tachado por la demandada, sin embargo,
GRUPO PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN y como ingreso el de cambio de cargo o rol, para el proceso de ANALISTA DE CONTRATOS. Documento que no fue tachado por la demandada, sin embargo, de la lectura de dicho formato en el folio 25 lo único que puede inferirse es que (…) ASTRID RODRIGUEZ LANCHEROS entregó a (…) LUIS FELIPE BONILLA las tareas correspondientes al procedimiento de ANALISTA DE CONTRATOS; la base de datos de contratos 2012-2013; la base de datos de cuentas de cobro de diario para ingresar los nuevos contratos; las AZ de los contratos de publicaciones en el diario oficial de los años 2012-2013 y de correspondencia de los mismos años y las carpetas de todos los contratos de los años 2011, 2012 y 2013, entrega que no necesariamente implica que el actor como funcionario que recibió la inducción haya asumido y ejecutado a partir del 17 de mayo de 2013 las funciones de PROFESIONAL 01; además de esto, en el escrito ni siquiera se hizo mención específica a este cargo. Otro punto que llama la atención de esta sala de decisión es que, de la revisión minuciosa del expediente se encuentran más formatos de empalme de roles y funciones suscritos por el actor; de ellos se infiere que (…) LUIS FELIPE en diversas oportunidades fue designado por su empleadora para recibir las actividades que tenían a su cargo funcionarios que se retiraban o que eran trasladados de dependencia […]. De ahí, el Tribunal adujo, que al existir en la entidad una planta global de personal de 252 cargos, ello permitía que en forma general se determinaran los
que tenían a su cargo funcionarios que se retiraban o que eran trasladados de dependencia […]. De ahí, el Tribunal adujo, que al existir en la entidad una planta global de personal de 252 cargos, ello permitía que en forma general se determinaran los empleos que requería, sin la necesidad que «sean designados a una dependencia en particular, permitiendo que sean movidos de una dependencia a otra de acuerdo con las 7Radicación n.° 66610 SCLAJPT-11 V.00 necesidades de la entidad, a fin de lograr mayor agilidad, dinamismo y una mejor utilización del recurso humano; sin que se vea afectada la producción por los traslados o ausencias del personal cuando entran en periodo de vacaciones, incapacidad o simplemente se retiran del servicio». Asimismo, la magistratura accionada aseguró, que teniendo en cuenta el contrato de trabajo del actor, se acreditó que ingresó el 12 de julio de 2005, para desempeñar el cargo de Operario Calificado Grado 03, que según Resolución 166 de 22 de marzo de 2002 «Manual de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la Imprenta Nacional de Colombia», es un cargo de nivel técnico que tiene las siguientes funciones:
1. Responder por la maquina a su cargo, observando las normas de seguridad y cuidado establecidas, tanto por el fabricante como por la Imprenta Nacional, estableciendo sus propios controles en el manejo de la misma.
2. Informar al superior inmediato sobre las novedades encontradas en el desempeño de sus funciones.
por la Imprenta Nacional, estableciendo sus propios controles en el manejo de la misma.
2. Informar al superior inmediato sobre las novedades encontradas en el desempeño de sus funciones.
3. Responder por el buen estado y conservación de los equipos y elementos puestos bajo su responsabilidad y adoptar los mecanismos para su protección y uso adecuado.
4. Entregar de acuerdo con instrucciones, elementos y documentos que sean solicitados.
5. Solicitar oportunamente el mantenimiento, revisión o reparación de los equipos a su cargo, para su correcta y eficiente operación.
6. Responder por el inventario a su cargo, darle uso adecuado y reportar por escrito a la dependencia correspondiente, cualquier novedad que se presente.
7. Las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo y con la formación y adiestramiento del funcionario”.
Bajo ese panorama, advirtió que el cargo lo desempeñó en el área de mantenimiento, como lo indicó el demandante y el testigo Néstor Raúl Bojaca, quien también era trabajador 8Radicación n.° 66610 SCLAJPT-11 V.00 de la demandada en el cargo de Profesional Grado 04, presidente del sindicato Sintraimprenal, además hace parte de la Junta Directiva de la Imprenta Nacional y del Comité de Relaciones Laborales, testimonio que el Tribunal calificó como pertinente y conducente, pues, fue claro y detallado en el relato de las circunstancias en que el demandante desempeñó sus labores, «hechos que obviamente conoció de forma
como pertinente y conducente, pues, fue claro y detallado en el relato de las circunstancias en que el demandante desempeñó sus labores, «hechos que obviamente conoció de forma directa no sólo por compartir labores en la misma entidad », actividad por la que conocía de primera mano los movimientos de personal, cambios de roles y procedimientos que se llevaban a cabo para ese tipo de diligencias administrativas. Asimismo, el ad quem precisó que las documentales atinentes a memorando GDTH-1760-0753 y el MG-0160, demostraron de la pertenencia del demandante a la Subgerencia de Producción-Grupo de Mantenimiento hasta el día 22 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual fue trasladado al grupo de Programación de la Subgerencia de Producción, el cual tiene las siguientes funciones: […] 1. Revisar y organizar los materiales que se reciben en la entidad para la elaboración de los trabajos.
2. Efectuar la Programación y distribución, según prioridades de los trabajos recibidos, determinando la ruta crítica y las necesidades de materia prima.
3. Resolver las consultas sobre las fechas de entrega de los trabajos solicitados, tanto a los clientes internos como externos. 4, Velar por el cumplimiento de los estimativos de tiempo de la programación de la producción y reprogramarla en los casos que sea necesario.
5. Responder por las actas de aprobación de artes finales previas a los trabajos ordenados por los clientes.
6. Preparar y presentar los informes requeridos por las diferentes dependencias.
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previas a los trabajos ordenados por los clientes.
6. Preparar y presentar los informes requeridos por las diferentes dependencias.
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En esa dependencia, el señor BONILLA tenía como funciones específicas:
1. Realizar la verificación de los documentos recepcionados para ser publicados en el diario oficial.
2. Verificar que el pago para una publicación de un documento, esté de acuerdo con lo cotizado o lo indicado en la tabla de tarifas vigente de la entidad.
3. Recibir y revisar los originales y archivo en medio magnético que llegan a su área para la elaboración de Diario Oficial.
4. Organizar y priorizar los documentos a publicar en Diario
Oficial.
5. Consultar la existencia de presupuesto en los contratos interadministrativos, para la publicación de documentos en el
Diario Oficial.
6. Contestar las consultas sobre las fechas de publicación de los documentos recibidos en el Diario oficial.
7. Atender los requerimientos, recibir los documentos de las Gacetas del Congreso en ausencia circunstancial de los Programados de Gacetas y programar lo urgente.
8. Informar mensualmente mediante relación al Subgerente de Producción, los valores faltantes por derechos de publicación en el
Diario Oficial.
9. Cumplir con las normas de Salud Ocupacional, higiene y seguridad Industrial.
10. Prestar servicio de apoyo en el área cuando sea requerido.
11. Ejercer el autocontrol para el mejoramiento continuo de los procesos con el fin de lograr el cumplimiento de la misión institucional.
seguridad Industrial.
10. Prestar servicio de apoyo en el área cuando sea requerido.
11. Ejercer el autocontrol para el mejoramiento continuo de los procesos con el fin de lograr el cumplimiento de la misión institucional.
Seguido a ello, frente a la manifestación del actor, atinente a que para mayo de 2013, en calidad de Operario Calificado Grado 03 fue designado verbalmente por la Gerente General para recibir las funciones que tenía a su cargo Astrid Rodríguez Lancheros, quien desempeñaba el cargo de Profesional Grado 01 en la Subgerencia Comercial y de Divulgación en el Grupo de Mercadeo y Venta, señaló que dicho equipo tenía las siguientes funciones: 10Radicación n.° 66610
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1. Proponer políticas y desarrollar estrategias de mercadeo y ventas.
2. Programar y ejecutar las acciones para promover la venta de los productos y servicios ofrecidos por la empresa.
3. Desarrollar estrategias, para lograr una mayor cobertura en el mercado de las artes gráficas.
4. Administrar y mantener actualizada las bases de datos de los clientes.
5. Elaborar las cotizaciones solicitadas con la oportunidad requerida.
6. Coordinar con la Subgerencia de Producción la elaboración oportuna de los trabajos contratados.
7. Efectuar los estudios requeridos para expedir las autorizaciones solicitadas, para la edición e impresión con otras empresas.
Las funciones que tenía a cargo ASTRID RODRIGUEZ LANCHEROS como PROFESIONAL 01 consistían en:
1. Revisar las especificaciones técnicas, económicas y jurídicas de
Las funciones que tenía a cargo ASTRID RODRIGUEZ LANCHEROS como PROFESIONAL 01 consistían en:
1. Revisar las especificaciones técnicas, económicas y jurídicas de los documentos de contratación interadministrativa.
2. Actualizar, verificar, controlar y efectuar seguimiento a la información correspondiente a los documentos de contratación, hasta la liquidación del mismo.
3. Verificar, tramitar, efectuar seguimiento a los documentos necesarios para la legalización del proceso de contratación y actas de liquidación.
4. Apoyar el proceso de evaluación técnica a los procesos licitatorios, para subcontratación de obra editorial con terceros, previa aprobación de las entidades del orden nacional.
5. Tramitar oportunamente la devolución de los documentos que intervienen en el proceso de contratación con el cliente.
6. Solicitar y efectuar seguimiento a las prórrogas de los contratos u órdenes de servicio requeridas por los funcionarios del área.
7. Elaborar las cotizaciones de derechos de publicación de licitaciones y actos administrativos en el Diario Oficial de acuerdo a las tarifas y parámetros establecidos.
8. Tramitar y remitir a la dependencia respectiva las publicaciones del Diario Oficial aprobadas por los clientes.
9. Verificar, controlar, hacer seguimiento y emitir informe sobre la publicación de avisos de licitación en el Diario Oficial.
10. Cumplir con las metas fijadas en el plan de mercadeo y los procedimientos e instrucciones definidas dentro del sistema de Gestión de Calidad 11. Apoyar las actividades de área cuando se requiera.
10. Cumplir con las metas fijadas en el plan de mercadeo y los procedimientos e instrucciones definidas dentro del sistema de Gestión de Calidad 11. Apoyar las actividades de área cuando se requiera.
12. Ejercer el autocontrol para el mejoramiento continuo de los procesos, con el fin de lograr el cumplimiento de la misión
Institucional. 11Radicación n.° 66610
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De ahí, el Tribunal advirtió que lo único que encontró acreditado, fue la entrega de actividades y documentos que tenía a cargo Astrid Rodríguez, «de la que no se puede inferir que el demandante desde dicha data hasta el 02 de septiembre de 2013 haya asumido las funciones encaminadas a la revisión de los aspectos jurídicos de los contratos interadministrativos y cada uno de los roles que tenía a cargo la PROFESIONAL 01». Lo anterior, por cuanto al revisar las documentales aportadas por el demandante, observó una comunicación calendada 27 de agosto de 2013, con destino al ICBF, por medio de la cual la Imprenta Nacional regresó un acta de liquidación de contrato, documento del cual no logró inferir que el actor realizara la revisión legal, técnica y administrativa correspondiente que generó tal devolución. Asimismo, expuso que con los testimonios practicados, tampoco fue posible colegir que para ese periodo de tiempo -20 de mayo de 2013 a 2 de septiembre de 2013haya realizado las actividades de revisión jurídica de la contratación, pues si bien Nelson Bojaca y Luis Ariel Rojas indicaron que el actor asumió la revisión de los contratos
realizado las actividades de revisión jurídica de la contratación, pues si bien Nelson Bojaca y Luis Ariel Rojas indicaron que el actor asumió la revisión de los contratos interadministrativos, lo cierto era, que los deponentes no explicaron con claridad y de forma detallada en qué consistía tal revisión y, que por el contrario, el demandante en su interrogatorio indicó, que el «rol por él desempeñado consistía en: “un cotejo o revisión minuciosa entre las cotizaciones y las minutas de los contratos que enviaban las entidades contratantes; encargándose de hacer las observaciones en cuanto a las especificaciones técnicas, cantidades, precios y valores de acuerdo a lo cotizado por la Imprenta”»; 12Radicación n.° 66610 SCLAJPT-11 V.00 tal labor a juicio de esa colegiatura, no podía considerarse como de tipo jurídico o legal, sino como evidentemente técnica y de tipo administrativo. Así las cosas, adujo que el hecho de que de forma provisional se hubiese encargado al demandante la recepción del rol de analista de contratos, no implicaba que se «haya materializado un cambio de cargo, ni mucho menos un cambio del propósito esencial del empleo del que era titular el demandante como OPERARIO CALIFICADO», pues, seguía desempeñando un rol de revisión técnica y administrativa de documentos y, agregó lo siguiente: Otro punto que también quedó acreditado es que, el cargo de PROFESIONAL 01 que ocupaba (…) ASTRID había sido provisto por concurso de méritos, así lo explicó el testigo NESTOR
siguiente: Otro punto que también quedó acreditado es que, el cargo de PROFESIONAL 01 que ocupaba (…) ASTRID había sido provisto por concurso de méritos, así lo explicó el testigo NESTOR BOJACA quien informó que (…) ASTRID fue designada en el cargo de PROFESIONAL 01 al haber ocupado el primer puesto en el concurso de méritos realizado por la Imprenta derivado de una negociación colectiva, donde se tocó el tema de hacer unos ascensos para los cargos de profesionales; indicó que una vez ella renunció se hizo un comité de relaciones laborales para definir qué persona asumiría esa vacante y se concluyó que quien debía ser elegido era la persona que ocupo el segundo puesto en el concurso el señor LUIS ARIEL ROJAS. Dicha circunstancia se ratifica con el documento (…), que corresponde al acta No. 06 de fecha 27 de mayo de 2013 del Comité de Relaciones Laborales (…). De la lectura del acta de comité, el Tribunal extrajo que no se hizo postulación alguna del actor para proveer el cargo que Astrid Lancheros dejó vacante y, que de forma casi inmediata el cargo fue asumido por Luis Ariel Rojas, respetando con esa decisión la lista de elegibles del concurso de méritos y el debido proceso. 13Radicación n.° 66610
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De ahí, confirmó la decisión de primera instancia, respecto a las pretensiones de nivelación salarial entre el 20
de méritos y el debido proceso. 13Radicación n.° 66610
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De ahí, confirmó la decisión de primera instancia, respecto a las pretensiones de nivelación salarial entre el 20 de mayo al 2 de septiembre de 2013, pues los medios probatorios no acreditaron circunstancias fácticas sobre las que se pudiera cimentar una condena por tal concepto, cuando lo único que se coligió fue el cumplimiento de una actividad provisional de revisión técnica y administrativa de contratos, que como se explicó, podía ser cumplida por cualquier Operario Calificado, dada la flexibilidad de la planta de personal, característica propia de las entidades con planta global, en donde las funciones no están ligadas al cargo en sí, sino al número de funcionarios que pudieran cumplirlas, independientemente de la dependencia a la cual pertenecieran. Por otra parte, respecto a la nivelación salarial pretendida para el período comprendido entre el 3 de septiembre de 2013 y el 15 de agosto de 2017, el juez de apelaciones expuso, que no encontró respaldo probatorio que demostrara el desempeño de las funciones de Profesional Grado 01. Agregó, que el promotor no entregó mayores insumos para acreditar esa desigualdad salarial que pretendió y, que aunado a ello, se tenía que: «lo que persigue el demandante no es en estricto sentido una nivelación salarial en aplicación del principio “a trabajo igual
para acreditar esa desigualdad salarial que pretendió y, que aunado a ello, se tenía que: «lo que persigue el demandante no es en estricto sentido una nivelación salarial en aplicación del principio “a trabajo igual salario igual” justificado en la irrazonable diferencia de la retribución de un cargo y otro o entre una u otra persona que desarrolla su misma actividad, pues lo que pretendió demostrar a lo largo del juicio es su idoneidad para acceder al cargo de profesional grado 01 de la planta de personal global en tanto 14Radicación n.° 66610 SCLAJPT-11 V.00 cuenta con título en derecho y especialización en derecho administrativo, es decir, la demanda está encaminada a obtener un incremento salarial con asidero en las aptitudes y competencias profesionales del actor, así como el título de especialización con el que cuenta como si se tratara de un ascenso o de la simple equiparación del salario en razón, únicamente, a la acreditación de sus estudios profesionales». Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que el Tribunal consideró que el actor ejecutó funciones de revisión técnica y administrativa de contratos y, que para aplicar el principio de trabajo igual
no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que el Tribunal consideró que el actor ejecutó funciones de revisión técnica y administrativa de contratos y, que para aplicar el principio de trabajo igual salario igual, no solo bastaba afirmar que el cargo ocupado tiene la misma jerarquía al del otro, sino demostrar una verdadera igualdad frente a la persona o personas con las cuales se busca el término de comparación, o en este caso particular, demostrar la ejecución de las funciones designadas al cargo con el que pretendía la equiparación, lo cual se itera, no demostró. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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