CSJ - STL5926-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5926-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5926-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00859-01 Acta 12
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que FLOR MARINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 25 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna, «propiedad privada» y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00859-01
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Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Humberto Castañeda Hurtado promovió demanda declarativa verbal contra la aquí accionante, con el objeto de obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos el 9 de diciembre de 2013 , sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria […]. En consecuencia, se ordenara a
accionante, con el objeto de obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos el 9 de diciembre de 2013 , sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria […]. En consecuencia, se ordenara a la demandada restituir el bien entregado y se le condenara al pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales, estos últimos en la modalidad de daño emergente y lucro cesante presente y futuro.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal con radicado 85001310300220150003500, autoridad que a través de sentencia de 29 de enero de 2021 resolvió:
PRIMERO: DECL [Á]RASE resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 9 de diciembre de 2013 entre HUMBERTO CASTAÑEDA HURTADO, como promitente vendedor, y FLOR MARINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, como promitente compradora, respecto del inmueble […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, cuyos linderos y demás características se encuentran consignadas en el contrato promesa de compraventa adosado a la demanda.
SEGUNDO: ORD[É]N[É]SE a favor del demandante HUMBERTO CASTAÑEDA HURTADO, y a cargo de la demandada FLOR MARINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, la RESTITUCIÓN del inmueble objeto del contrato resuelto y descrito en la demanda de la siguiente manera […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, comprendido dentro de los siguientes linderos: […] quien deberá hacerlo dentro del término
inmueble objeto del contrato resuelto y descrito en la demanda de la siguiente manera […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, comprendido dentro de los siguientes linderos: […] quien deberá hacerlo dentro del término de seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, so pena de que se haga mediante diligencia de entrega.
TERCERO: COND [É]N[E]SE Al demandante HUMBERTO CASTAÑEDA HURTADO pagar a la demandada FLOR MARINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, la suma de $8.000.000.oo por concepto de MEJORAS [Ú]TILES implantadas por aquella en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00859-01
SCLAJPT-12 V.00 3 predio objeto de resolución contractual, lo cual deberá cumplirse dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del presente fallo.
CUARTO: COND[É]N[E]SE a la demandada FLOR MARINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ a pagar al demandante HUMBERTO CASTAÑEDA HURTADO, la suma de $183.315.039.oo por concepto de frutos causados del periodo comprendido entre el mes de agosto de 2016 a la fecha de emisión de la presente sentencia, suma que deberá cancelar dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo y a la suma de $3.654.141.oo. mensuales a partir del día siguiente a la fecha del presente fallo y hasta cuando se realice la entreg a material del inmueble objeto del contrato resuelto a favor de la actora, por concepto de frutos futuros que pudieran percibirse, aumentados en el IPC del año anterior para las anualidades posteriores al año
2021.
inmueble objeto del contrato resuelto a favor de la actora, por concepto de frutos futuros que pudieran percibirse, aumentados en el IPC del año anterior para las anualidades posteriores al año 2021.
QUINTO: COND[É]N[E]SE al demandante HUMBERTO CASTAÑEDA HURTADO a pagar a la demandada FLOR MARINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, la suma de $653.347.234.oo, por concepto de devolución de parte del precio pagado por ésta última al demandante, la cual se encuentra debidamente actualizada a la fecha, valor que deberá restituirse dentro del término de (6) seis días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
SEXTO: COND[É]N[E]SE a la demandada FLOR MARINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ a pagar al demandante HUMBERTO CASTAÑEDA HURTADO, la suma de $19.987.572.oo por concepto de DAÑO MORAL, conforme con la tasación que sobre el mismo se hiciera en el cuerpo de esta sentencia, lo cual deberá cumplirse dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del presente fallo.
S[É]PTIMO: AUTOR [Í]CESE a las partes para que hagan las compensaciones a que haya lugar.
OCTAVO: DENI[É]GUESE las demás pretensiones contenidas en la demanda, conforme con lo considerado.
Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación y a través de proveído de 30 de septiembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó el numeral 4 .º de la sentencia de primera instancia y la confirmó en los demás aspectos, para lo cual refirió lo siguiente:
la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó el numeral 4 .º de la sentencia de primera instancia y la confirmó en los demás aspectos, para lo cual refirió lo siguiente:
[…] ve viable esta Sala dar aplicación a lo establecido en el inciso 4º del artículo 328 del Código General del Proceso según el cual “…El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00859-01 SCLAJPT-12 V.00 4 ella.”; lo anterior, en la medida en que debiendo guardar coherencia las sentencias judiciales que dan fin a la controversia suscitada, si para esta colegiatura los frutos civiles realmente percibidos por la demandada y que se pretenden recaudar en favor d el demandante no se encuentran acreditados, ya los reconocidos en primera instancia, ora los adicionales reclamados en la alzada promovida guardan íntima relación pues se originan en mismos supuestos fácticos y jurídicos, debiendo correr aquellos la misma suerte de estos últimos, luego se impone revocar el numeral cuarto del fallo fustigado.
En sede de tutela, la accionante cuestionó las referidas providencias por considerar que las autoridades convocadas incurrieron en defectos procedimental y fáctico, así como en desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política.
En su criterio, tales irregularidades deriva ron de la inaplicación de normas sustanciales como los artículos 1546
desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política.
En su criterio, tales irregularidades deriva ron de la inaplicación de normas sustanciales como los artículos 1546 del Código Civil , 89 de la Ley 153 de 1887 y 58 superior. Asimismo, refirió que no se consideró la posibilidad de declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa por carecer el promitente vendedor de la titularidad del inmueble objeto del negocio jurídico.
Adicionalmente, señaló que la sentencia de segunda instancia no fue suscrita por la totalidad de los magistrados que integraban la sala de decisión.
Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje n sin efecto la s sentencias proferidas por las autoridades accionadas. En consecuencia, se ordene emitir un a nuevaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00859-01 SCLAJPT-12 V.00 5 decisión en la que se declare la nulidad del contrato de promesa de compraventa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 16 de febrero de 2026 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte y mediante auto de 17 siguiente se admitió , oportunidad en la que la citada autoridad vinculó a Humberto Castañeda Hurtado y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término de traslado concedido, el Juzgado
notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término de traslado concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la instancia, defendió la legalidad de la sentencia , afirmó que la misma se fundó en normas y criterios jurisprudenciales vigentes y solicitó se declarara improcedente la acción constitucional por incumplimiento de los requisitos exigidos para su viabilidad.
Alirio Agudelo Rojas allegó pronunciamiento invocando la calidad de apoderad o de Humberto Castañeda Hurtado, sin embargo, no aportó el poder especial para actuar en tutela, motivo por el cual no se tendrá en cuenta su intervención.
Surtido el trámite de rigor, la Sala homóloga civil profirió sentencia de 25 de febrero de 2026, en la que declaró improcedente el amparo , al advertir que la acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00859-01 SCLAJPT-12 V.00 6 constitucional no superaba el requisito de inmediatez y que la promotora no expuso ningún motivo que justificara su tardanza para acudir a este mecanismo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria.
En respaldo de su disenso, adujo que no fue acertado desestimar el resguardo con fundamento en el presunto desconocimiento del requisito de inmediatez, pues con ello se
impugnó y solicitó su revocatoria.
En respaldo de su disenso, adujo que no fue acertado desestimar el resguardo con fundamento en el presunto desconocimiento del requisito de inmediatez, pues con ello se pasó por alto que, en sentencia CC T495-24, la Corte Constitucional estableció que este mecanismo p uede ser ejercido en cualquier tiempo, ya que no t iene un término de caducidad.
En línea con lo expuesto, consideró que debe estudiarse el asunto planteado, más aún cuando, a su juicio, tiene relevancia constitucional «originada por una causa ilícita u objeto ilícito », lo cual fue omitid o por las autoridades judiciales convocadas al momento de proferir las decisiones censuradas.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00859-01 SCLAJPT-12 V.00 7 sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la
omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y , en efecto, no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
De igual modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilida d manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00859-01 SCLAJPT-12 V.00 8 fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-213 de 2023:
Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acción de tutela, sí ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del
sentencia SU-213 de 2023:
Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acción de tutela, sí ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, en cada caso concreto. En ese sentido, ha establecido la flexibilización en el análisis de inmediatez cuando convergen circunstancias fácticas particulares que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del amparo, a saber: (i) que el accionante exponga razones válidas p ara su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante.
En similar dirección , ese Tribunal constitucional en sentencia CC T-473 de 2024 señaló lo siguiente frente a la flexibilización del requisito de inmediatez en tutela contra providencia judicial:
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que el juicio de inmediatez debe ser más estricto, puesto que se configura una colisión con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión un acto que ha resuelto un conflicto jurídico.
41. Por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el tiempo de seis
definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión un acto que ha resuelto un conflicto jurídico.
41. Por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el tiempo de seis
meses como un parámetro de razonabilidad:
“Como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00859-01
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Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional también es eminentemente residual y subsidiario.
Esto implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural , de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL20687-2025, entre
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL20687-2025, entre muchas otras, la Corte expresó:
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferent e, se establecieron como idóneos para cada caso.
Claro lo anterior, en el caso bajo examen, se reitera que la tutelante cuestiona las providencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2021 , proferidas en el juicio objeto de censura.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00859-01
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En ese orden, se encuentra que tal como lo afirmó la homóloga Civil , la accionante desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia que puso fin a la controversia ordinaria -1.° de octubre de 2021y la radicación de la acción de tutela–16 de febrero de 2026 -, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se
que puso fin a la controversia ordinaria -1.° de octubre de 2021y la radicación de la acción de tutela–16 de febrero de 2026 -, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional, sin que resulte atinado sostener que este puede instaurarse en cualquier tiempo, como se indicó en la impugnación, ni mucho menos que el lapso en comento pueda flexibilizarse bajo el argumento de la relevancia constitucional también aducida en el recurso.
De otra parte, sin perjuicio de lo anterior, se tiene que la accionante tuvo la oportunidad de recurrir la sentencia de primera instancia en lo que le resultó desfavorable , que también es objeto de la presente acción tuitiva; sin embargo, obvió dicho medio de defensa judicial, pretendiendo ahora, luego de más de cuatro años , acudir a este mecanismo tuitivo, lo cual reafirma la improcedencia de la acci ón de tutela, pues esta no ha sido prevista como un remedio paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00859-01 SCLAJPT-12 V.00 11 subsanar la incuria de las partes al interior de los procesos ordinarios.
Finalmente, en lo referente al reparo consistente en que
SCLAJPT-12 V.00 11 subsanar la incuria de las partes al interior de los procesos ordinarios.
Finalmente, en lo referente al reparo consistente en que la sentencia censurada no fue suscrita por la totalidad de los magistrados que integraban la sala de decisión , se advierte que la promotora también quebrantó el requisito de subsidiariedad, toda vez que el presunto error no fue alegado al interior del proceso ordinario.
De este modo, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora.
Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00859-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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