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CSJ - STL59260-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59260-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL-2020 Radicación n.° 59260 Acta Extraordinaria n.° 30 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada mediante apoderada judicial por RAFAEL EDUARDO

CORONADO RUIZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES y la EMPRESA

INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. , hoy

INDUSTRIA COLOMBIANA S.A.S.

S e acepta el impedimento manifestado por el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.˚ 59260

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, así como a los principios de la seguridad jurídica y buena fe, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de su petición, informó que laboró como operario general con total y absoluta subordinación ante la empresa Industrias Philips S.A., que su vinculación inició el 7 de febrero de 1979 y se dio por contrato de

Como fundamento de su petición, informó que laboró como operario general con total y absoluta subordinación ante la empresa Industrias Philips S.A., que su vinculación inició el 7 de febrero de 1979 y se dio por contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó el 31 de mayo de 2000, por el cierre parcial y definitivo de los procesos de la planta. Adujo que para la fecha de la conclusión laboral contaba con 43 años, 7 meses y 9 días de edad y sus tiempos de servicio correspondían a 21 años, 3 meses y 24 días; que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía cotizadas al sistema general de pensiones más de 750 semanas, por lo que tenía el derecho adquirido al régimen de transición; que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales que le fuera reconocida la pensión especial de vejez por alto riesgo, dado que en sus labores estuvo expuesto a altas temperaturas. Aseveró que la referida entidad le negó dicho reconocimiento, motivo por el cual instauró demanda 2Radicación n.˚ 59260 SCLAJPT-11 V.00 ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y se condenara al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de vejez por alto riesgo, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,

por alto riesgo, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de que se le aplicara el beneficio de la igualdad, toda vez que a otros trabajadores de la misma empresa sí se les había reconocido dicha pensión. Indicó que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 20 de junio de 2013, dispuso:

1. Condénese a la demandada Instituto de Seguros Sociales sucedida procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones, a reconocer al actor Rafael Eduardo Coronado Ruiz, […], una pensión especial de vejez, a partir del 7 de septiembre de 2009, en cuantía de $1.407.601,21, más los reajustes anuales legales pertinentes.

2. Condenar al Instituto de Seguros Sociales sucedida procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones, a reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal.

3. Absolver a la empresa Philips Colombiana de Comercialización S.A., de todo y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

4. Condenar en costas a la parte demandada a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, tásense en 5 S.M.L.M.V.

incoadas en su contra por el demandante.

4. Condenar en costas a la parte demandada a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, tásense en 5 S.M.L.M.V.

3Radicación n.˚ 59260

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Pero que el 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Barranquilla al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, estimó que el a quo se equivocó al resolver, toda vez que «en el plenario no quedo demostrado que el demandante cumpliera con los requisitos legales exigidos con el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, y en Ley 100 de 1993 […], de tal suerte que, […] el demandante no demostró estarse probando (sic) los requisitos descritos con el literal b) en el artículo 15 del citado Acuerdo 049 de 1990 aprobados con el Decreto 758 del mismo año, al interior de la empresa Philips para los diversos cargos técnico supervisor, con exposición de altas temperaturas, por ello debió probarlo el actor», y en esa medida dispuso:

1. Revocar el numeral primero de la sentencia consultada […], para en su lugar Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones de las pretensiones del libelo, […]

2. Revocar el numeral cuarto de la sentencia consultada y en su lugar disponer costas en primera instancia a cargo de la parte vencida.

3. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.

4. Sin costas en esta instancia

su lugar disponer costas en primera instancia a cargo de la parte vencida.

3. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.

4. Sin costas en esta instancia

5. Ordenar la compulsa de copias de la totalidad del presente proceso con destino al H. Consejo Superior de la Judicatura Sala

Jurisdiccional Disciplinaria. Anotó que dicha decisión fue «atacada con el recurso extraordinario de casación, el cual aparece concedido mediante providencia adiada 10 de febrero de 2020, […]» , pero que interpuso el amparo, como mecanismo transitorio, 4Radicación n.˚ 59260 SCLAJPT-11 V.00 con el fin de evitar un perjuicio irremediable, dado que, en su sentir, la determinación emitida por el juez colegiado le ha causado graves detrimentos económicos a él y a su familia, dado que al revocar la sentencia del 20 de junio de 2013, le desconoció el derecho adquirido a la «pensión especial de vejez, modalidad de alto riesgo» que le había sido otorgada, por lo que en consecuencia, requirió dejar sin efecto la sentencia del 25 de septiembre de 2019, y «en su sede de instancia, se le restablezca el derecho y disfrute de su pensión especial de vejez, lograda conforme a derecho en sentencia del 20 de junio de 2013, […]» ; asimismo, «se deje sin efectos el auto de fecha 10 de febrero de 2020,

su pensión especial de vejez, lograda conforme a derecho en sentencia del 20 de junio de 2013, […]» ; asimismo, «se deje sin efectos el auto de fecha 10 de febrero de 2020, resolviéndose sobre el mismo tema de la consulta de sentencia y concesión del recurso de casación sobre esa sentencia del 25 de septiembre de 2019, pues por su materia se sustrae, […]». Mediante proveído del 17 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las

5Radicación n.˚ 59260 SCLAJPT-11 V.00 causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las

utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el recurso extraordinario de casación, en efecto y como consta por lo dicho a folio 18 del expediente, fue interpuesto por la apoderada judicial de Rafael Eduardo Coronado Ruiz contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de septiembre de 2019, como también se corrobora en las actuaciones del proceso que obran a folio 371 a 373 del expediente, mediante las cuales el citado juez plural concedió el recurso, circunstancia que se verificó con la Secretaria de esta Sala de Casación, la cual informó que el día 3 de marzo del año en curso se recibió el proceso y está pendiente de ser repartido, de lo que se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. 6Radicación n.˚ 59260

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puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. 6Radicación n.˚ 59260

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Entonces, mal puede solicitarse al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente no le han sido atribuidas, más aun cuando el recurso de casación es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que, siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala razonó: 7Radicación n.˚ 59260

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Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del

queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo anterior es suficiente para denegar la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

8Radicación n.˚ 59260

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.˚ 59260

SCLAJPT-11 V.00

Impedido

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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