🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL59262-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL59262-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente Radicación n.º 59262 Acta extraordinaria nº 34 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que se ordenó vincular JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número «20001310300420190004100».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 59262

SCLAJPT-10 V.00

Por intermedio de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD , instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que , por intermedio de la entidad, la señora Yaneth Villanueva presentó solicitud de restitución de tierras ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, asunto en el que se presentó como

presentó solicitud de restitución de tierras ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, asunto en el que se presentó como opositor, el señor Elvis Alfonso Barbosa Pérez. Sostiene, que el referido Despacho, previo a emitir sentencia, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, razón por la que remitió el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Afirma, que en atención a lo dispuesto en el Acuerdo «No. 186 del 5 de noviembre de 2014» , el Consejo Seccional de la Judicatura «remitió» el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que, en sentencia del 30 de septiembre de 2016, declaró la buena fe exenta de culpa del señor Barbosa Pérez y ordenó en su favor, el pago de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, normatividad que establece: 2Radicación n.° 59262

SCLAJPT-10 V.00

ARTÍCULO 98. PAGO DE COMPENSACIONES. El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso. (…) Indica que, en virtud de lo anterior, el señor Elvis

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso. (…) Indica que, en virtud de lo anterior, el señor Elvis Barbosa inició proceso ejecutivo en contra de la UAEGRTD, asunto del que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Valledupar, Despacho que mediante auto del 1º de febrero de 2019, libró mandamiento de pago en contra de la entidad. Asevera, que presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, y propuso la excepción previa de falta de competencia, conforme lo señala los artículos 430 y 452 del Código General del Proceso; que, por auto del 17 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa propuesta por la ejecutada y ordenó remitir el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Sostiene, que mediante proveído del 6 de noviembre de la misma anualidad, el referido Tribunal declaró la falta de competencia para conocer del proceso, razón por la que suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para lo pertinente; que mediante auto del 16 de diciembre de 2019, la Homóloga Civil resolvió la controversia y declaró que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para conocer del proceso. 3Radicación n.° 59262

SCLAJPT-10 V.00

el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para conocer del proceso. 3Radicación n.° 59262

SCLAJPT-10 V.00

Alega, que la Sala accionada al dirimir el conflicto puesto a su consideración, aplicó de manera equivocada el artículo 15 del Código General del Proceso, pues en su sentir, las normas pertinentes para el caso son las contenidas en la Ley 1448 de 2011. Solicita, que se deje sin efectos la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte, de fecha 16 de diciembre de 2019, y en su lugar, se le ordene proferir un nuevo proveído en el que se aplique lo estatuido en la referida Ley. Mediante auto proferido el 19 de marzo de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el apoderado del demandante en el proceso objeto de queja, allegó copia de la demanda ejecutiva iniciada en contra de la entidad accionante. 4Radicación n.° 59262

SCLAJPT-10 V.00

El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción.

4Radicación n.° 59262

SCLAJPT-10 V.00

El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción.

Por último, el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Secretaría de la Sala, remitió en medio magnético el proveído que se cuestiona en esta sede.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que 5Radicación n.° 59262 SCLAJPT-10 V.00 por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión emitida el 16 de diciembre de 2019, por Sala de Casación Civil de esta Corporación, proveído en el que se dirimió un conflicto de

SCLAJPT-10 V.00 por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión emitida el 16 de diciembre de 2019, por Sala de Casación Civil de esta Corporación, proveído en el que se dirimió un conflicto de competencia suscitado al interior de un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en un asunto civil de restitución de tierras, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión, en la que se aplique la normatividad, que a su juicio, es procedente para el caso. Pues bien, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, a fin de dirimir el conflicto de competencia puesto a su consideración, fundamentó su decisión, previo análisis que efectuara a lo consagrado en el artículo 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones », mandatos legales que, para efectos de clarificar la temática que se debate en esta oportunidad, es preciso citar:

ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO.

PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o

ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO.

PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de 6Radicación n.° 59262 SCLAJPT-10 V.00 ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso. ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias. Cabe precisar, que las normas transcritas regulan aspectos procesales en asuntos civiles de restitución de tierras, y determinan lo correspondiente a la competencia en cabeza de los jueces de esa especialidad en el escenario subsiguiente a la emisión de la sentencia, y teniendo en cuenta que, la

aspectos procesales en asuntos civiles de restitución de tierras, y determinan lo correspondiente a la competencia en cabeza de los jueces de esa especialidad en el escenario subsiguiente a la emisión de la sentencia, y teniendo en cuenta que, la accionante disiente de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, al interior de un conflicto de competencia, pues a juicio de la actora, la Corte no dio aplicación, entre otras determinaciones, a las citadas en el aparte anterior, lo cierto es que, para la Sala es claro que; precisamente, la autoridad convocada analizó el contenido de dichas disposiciones, y con ello, arribó a la conclusión de que lo allí consagrado de manera alguna habilita a los jueces civiles de restitución de tierras para adelantar la fase ejecutiva de la sentencia en que se ordenaron compensaciones económicas en favor de los opositores de buena fe exenta de culpa, particularidad dada en el proceso ordinario. Es así que, al revisar la precitada normatividad, la

Colegiatura concluyó: 7Radicación n.° 59262

SCLAJPT-10 V.00 (…) dichos preceptos solo refieren a la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso” (par. 1º, art. 91) y para adoptar las «medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias» (art. 102, ib.), literalidad

por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias» (art. 102, ib.), literalidad que, en principio, excluiría la facultad de adelantar el recaudo forzoso de las demás condenas impuestas en la sentencia. En ese orden, es evidente que la Homóloga Civil, de manera razonada estableció que las normas reseñadas, mismas de las que se vale la accionante en la presente acción, no eran aplicables al caso. Seguidamente, la autoridad convocada precisó, que dada la naturaleza especial de la norma que regula el proceso civil de restitución de tierras, no es viable dar cabida al artículo 306 del Código General del Proceso, norma que, valga señalar, consagra de manera general que; en aquellos casos, en que la sentencia condene al pago de una sume de dinero, «a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer», el acreedor, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, «ante el juez de conocimiento»; luego a juicio de la Homóloga Civil, no habría lugar a sostener, que esta disposición deba imponerse en el caso, y con ello, de manera equivocada dar por hecho que en los asuntos de restitución de tierras, el juez que profirió el fallo, es el llamado a conocer de la demanda ejecutiva, aspecto que se entenderá con más claridad en los apartes posteriores de esta sentencia. 8Radicación n.° 59262

SCLAJPT-10 V.00

el llamado a conocer de la demanda ejecutiva, aspecto que se entenderá con más claridad en los apartes posteriores de esta sentencia. 8Radicación n.° 59262

SCLAJPT-10 V.00

En el desarrollo de sus argumentaciones, tendientes a concluir que en el conflicto de competencia puesto a su consideración, la autoridad que debía conocer del asunto no era otra que el Juzgado Civil, la Sala convocada enfatizó, que conforme lo consagra el artículo 31 ídem, los tribunales superiores carecen de competencia para fungir como jueces de primer grado, por lo que, en sentir de la Colegiatura, en caso de iniciarse la fase coactiva ante una Corporación, «se cercenaría potencialmente el derecho a la doble instancia de los involucrados en el juicio». Así mismo, la Sala de Casación Civil estableció que, mal haría en remitirse el asunto a un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, siendo que, la competencia de este operador judicial está restringida a conocer y decidir en única instancia de «los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron de forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso» , naturaleza que, como bien lo estableció la convocada, es distinta a la del proceso ejecutivo por el que se suscitó el conflicto negativo de competencia. Luego entonces, del análisis efectuado por la Corte, se concluyó que en el caso puesto a su consideración, resultaba imperativo aplicar la regla de competencia residual de que

proceso ejecutivo por el que se suscitó el conflicto negativo de competencia. Luego entonces, del análisis efectuado por la Corte, se concluyó que en el caso puesto a su consideración, resultaba imperativo aplicar la regla de competencia residual de que trata los incisos 2º y 3º del artículo 15 del Código General del Proceso, normas que disponen: 9Radicación n.° 59262

SCLAJPT-10 V.00

ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. La Homóloga Civil para arribar a su decisión, de manera acertada se basó en la precitada disposición, la que en suma, impone a la jurisdicción civil, conocer los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra especialidad, como ciertamente ocurre con los procesos ejecutivos a continuación de sentencia proferida por un juez civil de restitución de tierras, tesis que reforzó, al memorar que, la parte accionante, allí ejecutada, es una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respecto de la cual, su juez

tierras, tesis que reforzó, al memorar que, la parte accionante, allí ejecutada, es una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respecto de la cual, su juez natural lo definió el legislador en el numeral 10º del artículo 28 ídem, normatividad que dispone:

ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia

territorial se sujeta a las siguientes reglas:

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 16 de diciembre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica 10Radicación n.° 59262 SCLAJPT-10 V.00 propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí

asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 59262

SCLAJPT-10 V.00

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 59262

SCLAJPT-10 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...