CSJ - STL59264-2020
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59264-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
PROYECTÓ KAREN M.
V: 21.04.2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 59264 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el representante legal de TELETAXI Y SERVICIOS S.A.S., contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , extensiva al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, a las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2017-00313-01.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad tutelante promovió la presente petición de amparo, con el propósito de obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicialRadicación n.° 59264
SCLAJPT-12 V.00 censurada. En consecuencia, solicitó que se ordenara dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio. Como fundamento de la salvaguarda, señaló que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, José Miguel Pacheco Vásquez inició proceso ordinario laboral contra Teletaxi y Servicios S.A.S. y Alexander Cardona López para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y los demandados desde el 31 de diciembre de 2007
contra Teletaxi y Servicios S.A.S. y Alexander Cardona López para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y los demandados desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 1 de enero de 2017 y se condenara al pago de las prestaciones sociales causadas, así como de los aportes a pensión; que como soporte de lo perseguido se expuso que el demandante fungió como conductor de varios vehículos tipo taxi de propiedad de la persona natural integrante del extremo pasivo, los cuales se encontraban vinculados a la referida empresa; que luego de practicarse las pruebas solicitadas por ambas partes, por sentencia del 22 de octubre de 2018, el a quo negó las pretensiones del escrito inicial al no encontrar «probados los elementos del contrato de trabajo», por lo que el interesado interpuso recurso de apelación; que al resolver la alzada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo del 17 de febrero de 2020 , revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar encontrar acreditada la relación laboral durante los extremos temporales exigidos por el demandante frente a la sociedad convocada a juicio y disponer lo siguiente: 2Radicación n.° 59264
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Cuarto: (…) se condena a la demandada TELETAXI SERVICIOS
S.A.S. al pago de los siguientes conceptos: -Cesantías: $5.118.259 -Intereses de cesantías: $172.623 -Prima de servicios: $1.438.521 -Vacaciones: $1.025.052
S.A.S. al pago de los siguientes conceptos: -Cesantías: $5.118.259 -Intereses de cesantías: $172.623 -Prima de servicios: $1.438.521 -Vacaciones: $1.025.052
Quinto: CONDENAR a la empresa TELETAXI SERVICIOS S.A.S. al pago de los aportes a pensión, previo cálculo actuarial, a favor del señor José Miguel Pacheco Vásquez desde el 31 de diciembre de año 2007, hasta el 01 de enero del año 2017, en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante o en el que este escoja.
Alegó que el ad quem incurrió en defecto fáctico por valorar en forma indebida las pruebas allegadas al plenario, pues los testimonios realizados, que fueron los únicos elementos probatorios aportados, «(…) no tenían la suficiente fuerza para demostrar la vinculación de los vehículos conducidos por el actor a la empresa (…)». Acotó que el demandante no demostró los extremos temporales de la relación laboral, sin embargo, el tribunal los dio por probados teniendo en cuenta las declaraciones de algunos testigos, y sin advertir que en lo relatado por Daniel Enrique Ruiz González se afirmó que los vehículos estaban afiliados a otra empresa de transporte. Manifestó que no se interpuso recurso extraordinario de casación dado que la cuantía del proceso era inferior a 120 S.M.L.M.V., ya que las pretensiones fueron tazadas en $30.000.000. A través del auto del 17 de marzo de 2020, se admitió
casación dado que la cuantía del proceso era inferior a 120 S.M.L.M.V., ya que las pretensiones fueron tazadas en $30.000.000. A través del auto del 17 de marzo de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial 3Radicación n.° 59264 SCLAJPT-12 V.00 accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, la Sala Civil, Familia Labora del Tribunal Superior de Montería remitió en medio magnético la providencia que desató la alzada interpuesta, y pidió que se denegara la acción implorada, al considerar que los argumentos usados para su determinación se encontraban ajustados a derecho. A su turno, el Juzgado se limitó a informar que el expediente contentivo del pleito fue enviado a su superior jerárquico para resolver lo de su competencia. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
4Radicación n.° 59264
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Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u
acción u omisión de cualquier autoridad pública. 4Radicación n.° 59264
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Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la sociedad tutelante es invalidar la decisión proferida el 17 de febrero de 2020 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, dado que, a su juicio, se realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente y se aplicaron en forma indebida las normas que regulaban el tema, lo que conllevó a revocar lo determinado por el juzgado a quo y, en su lugar, a emitir condenas en su contra.
al expediente y se aplicaron en forma indebida las normas que regulaban el tema, lo que conllevó a revocar lo determinado por el juzgado a quo y, en su lugar, a emitir condenas en su contra. 5Radicación n.° 59264
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Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a Teletaxi y Asociados S.A.S. cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral número 2012-00477-01, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, al escuchar el audio de la determinación controvertida, se advierte que el tribunal planteó como problema jurídico a resolver «(…) si el accionante sostuvo una relación de índole laboral con la empresa Teletaxi y Servicios S.A.S., lo mismo que con el señor Alexander Cardona López (…)», de ser ello así dijo que estudiaría «(…) la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización moratoria que establece el artículo 99 Ley 50 del 90 (…)».
de las prestaciones sociales reclamadas, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización moratoria que establece el artículo 99 Ley 50 del 90 (…)». Precisado lo anterior, sobre el primer aspecto explicó que el demandante debía demostrar la prestación personal del servicio, y que una vez demostrado ese elemento se presumían los demás constitutivos de la relación laboral y que, de otro lado, a los demandados les correspondía desvirtuar la subordinación en atención a lo establecido en el artículo 24 ibídem y la jurisprudencia de la Sala de 6Radicación n.° 59264
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Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ, SL10546-2014. Asimismo, aseveró que según la sentencia CSJ, SL16110-2015, era del resorte del reclamante acreditar otros hechos esenciales para obtener las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias requeridas, como por ejemplo los extremos temporales, el monto de la remuneración, la jornada laboral y el despido. En ese contexto, aseguró que contrario a lo decidido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, sí se logró probar el primero de los requisitos para declarar la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que las pruebas testimoniales practicadas en el juicio fueron unísonas en afirmar «(…) que el señor José Miguel Pacheco Vásquez
existencia de un contrato de trabajo, toda vez que las pruebas testimoniales practicadas en el juicio fueron unísonas en afirmar «(…) que el señor José Miguel Pacheco Vásquez prestó los servicios de conductor en distintos taxis de los cuales el señor Alexander Cardona López era el administrador o dueño, y que se encontraban afiliados a la empresa Teletaxis S.A.S.». Así pues, se refirió a cada una de las declaraciones recibidas, y en particular, sobre los testigos expresó lo siguiente: (…) Gildardo Enrique Pacheco Vásquez indicó que conocía al demandante, porque es su hermano y trabajaron juntos en la misma empresa del Señor Alexander Cardona desde aproximadamente el mes de julio 2007 hasta el año 2017, dice que el demandante cumplía un horario de 5:00 a.m. a 5:00 p.m., indica que Alex Cardona fue quien le asignó el horario y el valor de la tarifa que debían entregar, igualmente que debían entregar el carro limpio, asimismo indica que era el señor Alexander quien les 7Radicación n.° 59264 SCLAJPT-12 V.00 daba órdenes de cambiar los vehículos para no manejar el mismo, pues eran aproximadamente entre 90 y 100 vehículos, también afirma que TELETAXI S.A.S. les expedía las planillas y la tarjeta amarilla, para poder circular. (…) Eduard Andrés Nieto afirma que entró a laborar a la misma empresa con Alexander Cardona, saliendo un año antes que el actor, indica que el señor José Miguel Pacheco se dedicaba a
amarilla, para poder circular. (…) Eduard Andrés Nieto afirma que entró a laborar a la misma empresa con Alexander Cardona, saliendo un año antes que el actor, indica que el señor José Miguel Pacheco se dedicaba a conducir taxis; que el horario del actor era de 5:00 a.m. a 5:00 p.m., que dicho horario era impuesto por Alexander Cardona; que este mismo señor les ordenaba el cambio de vehículos, que siempre conocieron como empleador al señor Cardona quien era su jefe; que por orden de este mismo, se le hacía trabajo de mantenimiento y lavado a los carros; que la tarifa siempre era por orden de él, (…) en igual sentido, indica que la empresa TELETAXI S.A.S les expedía las planillas (…) y la tarjeta amarilla para poder circular. (…) Daniel Enrique Luis González indica que conoce al actor desde principios del año 2007, porque trabajaron juntos; que cuando el demandante salió de ese trabajo comenzó a trabajar con el señor Alexander Cardona; que lo sabe porque siempre se encontraban en la plaza y en las bahías principalmente (…); que la actividad del actor era manejar taxis de propiedad o de la administración del señor Alexander Cardona, afirma que este administraba muchos taxis y los tenía afiliados a la empresa TELETAXIS, dice no saber si los taxis eran de este señor o era quien los administraba;(…) que era quien determinaba las cosas que debían hacer (…) incluso asistía en caso de accidentes de dichos vehículos; indica que (…) los carros estaban afiliados a TELETAXIS porque todos tenían los logos de la empresa en la puerta (…). (…) Juan Antonio Salgado Meza afirma que él transportaba al actor
asistía en caso de accidentes de dichos vehículos; indica que (…) los carros estaban afiliados a TELETAXIS porque todos tenían los logos de la empresa en la puerta (…). (…) Juan Antonio Salgado Meza afirma que él transportaba al actor en una motocicleta, lo llevaba y lo recogía al frente del metro; indica que no conoce a Alexander Cardona, pero que cuando llevaba al actor sí lo veía hablando con el señor que esta allá, señala el testigo al señor Alexander Cardona el cual estaba presente en la sala de audiencias al momento en el que se recepcionó su dicho; dice que lo transportó así como por ocho años o un poco más y afirma saber que el demandante manejaba un taxi porque después se lo encontraba por ahí haciendo carreras (…). De esa manera, aclaró que como los dos primeros deponentes eran compañeros de trabajo del actor, eran «testigos sospechosos» , y sus versiones debían ser corroboradas con otras probanzas, tal y como sucedió en el 8Radicación n.° 59264 SCLAJPT-12 V.00 sub examine, pues las otras declaraciones coincidían con la información por ellos suministrada. En esas condiciones, encontró configurada la presunción legal establecida en favor del trabajador, sin que los integrantes de la parte pasiva hubieran logrado desdibujarla. Luego, tras citar los artículos 6 y 9 del Estatuto Nacional de Transportes, concluyó que la relación que se
los integrantes de la parte pasiva hubieran logrado desdibujarla. Luego, tras citar los artículos 6 y 9 del Estatuto Nacional de Transportes, concluyó que la relación que se daba entre un conductor y una empresa de taxi era de índole laboral, siendo esta última la encargada de celebrar los contratos, mientras que el dueño de vehículo era responsable solidariamente de las obligaciones que llegaren a presentarse. Así las cosas, trajo a colación las sentencias CSJ, SL16572-2016 y SL3901-2018, para concretar que el vínculo laboral en discusión fue mantenido con la Empresa de Servicios de Transporte, pues a pesar de que se atestiguó que Alexander Cardona era quien daba las órdenes, no se logró demostrar si era o no el propietario de los vehículos conducidos por el demandante, y lo único que se podía colegir de lo acotado en el debate probatorio es que hizo las veces de un simple administrador. Posteriormente, como no se tenía certeza de cuál fue la duración exacta de la relación laboral, al proporcionarse solo los años en que se desarrolló la prestación del servicio, el tribunal atendió lo establecido en la sentencia de casación 9Radicación n.° 59264
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SL905-2013, para fijar que los extremos temporales del referido vínculo fueron entre 31 de diciembre de 2007 y el 1 de enero de 2017.
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SL905-2013, para fijar que los extremos temporales del referido vínculo fueron entre 31 de diciembre de 2007 y el 1 de enero de 2017. De otro lado, al evacuar lo concerniente al salario devengado, enfatizó que el interesado no probó el monto de su remuneración, por lo que, en virtud de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, entre otros, en fallo CSJ, SL4192-2019, tuvo como salario el mínimo legal mensual vigente. En ese orden, después de declarar probada la excepción de prescripción propuesta frente a las prestaciones sociales causadas hasta el 1 de noviembre de 2014, por no haberse anexado prueba de la reclamación administrativa ante la accionada y haberse radicado la demanda el 1 noviembre de 2017, ordenó el pago de cesantías y sus intereses, toda vez que para ese concepto dicho término extintivo comenzaba a contarse a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo. Asimismo, dispuso la cancelación de la compensación de vacaciones, «(…) que serían las causadas hasta el 1 de noviembre de 2013, por ser estas exigibles solo hasta un año después y de la prima de servicios. Por último, descartó lo concerniente a la sanción moratoria y condenó a la empresa a efectuar el desembolso de los aportes a pensión durante el tiempo de la vinculación. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria
moratoria y condenó a la empresa a efectuar el desembolso de los aportes a pensión durante el tiempo de la vinculación. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria 10Radicación n.° 59264 SCLAJPT-12 V.00 que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa y la jurisprudencia pertinentes, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta de la prestación personal del servicio, lo que conllevó al juzgador a presumir la existencia de los demás elementos que debían confluir para que se considerara que la relación sostenida entre José Miguel Pacheco Vásquez y la sociedad promotora de este mecanismo tuitivo, era de carácter laboral. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en errores protuberantes que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes, máxime cuando era obligación de la empresa Teletaxi S.A.S. aportar o solicitar los medios disuasorios que considerara adecuados para
medidas constitucionales urgentes, máxime cuando era obligación de la empresa Teletaxi S.A.S. aportar o solicitar los medios disuasorios que considerara adecuados para desvanecer su posición dentro de la relación laboral, y fuera en el escenario dispuesto por el legislador que se suscitara el debate en torno a esa situación, pero, contrario a ello, lo que se logra entrever es que su participación probatoria fue precaria y débil, al punto de no desvirtuar la presunción de subordinación laboral. En conclusión, la circunstancia de que la demandada y condenada no coincida con el criterio del colegiado, o no lo 11Radicación n.° 59264 SCLAJPT-12 V.00 comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Con todo, no puede dejarse pasar por desapercibo el hecho de que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad, pues no instauró contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020, que mereció su reproche, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que el mismo resultaba legal y posiblemente procedente, dada la naturaleza y cuantía de las condenas
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que el mismo resultaba legal y posiblemente procedente, dada la naturaleza y cuantía de las condenas impuestas por el Tribunal. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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