CSJ - STL59268-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59268-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 59268 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la acción de tutela que instauró GLADYS ARISTIZÁBAL CASTRO contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , trámite al que se ordenó vincular el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE ARMENIA.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, declárese separado del conocimiento de este asunto .
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.SCLAJPT-05 V.00
Para respaldar su solicitud, afirma, en síntesis, que nació el 7 de diciembre de 1961 y cotizó al Instituto de Seguros Sociales durante el período comprendido entre el 1.º de abril de 1986 y el mes de diciembre de 1996, es decir, un total de 544 semanas. Asegura que el 20 de enero de 1997 suscribió un formulario
durante el período comprendido entre el 1.º de abril de 1986 y el mes de diciembre de 1996, es decir, un total de 544 semanas. Asegura que el 20 de enero de 1997 suscribió un formulario de vinculación al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pese a que dicha entidad no le suministró información relacionada con el monto eventual de su pensión y tampoco le advirtió que podía retornar al régimen de prima media con prestación definida. Expone que posteriormente se percató de tales deficiencias y, por tal motivo, instauró demanda contra Porvenir S.A. y Colpensiones dirigida a que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado de régimen pensional y que su única afiliación válida era la materializada ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Manifiesta que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia, autoridad judicial que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Advirtió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante proveído de 25 de mayo de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del de Armenia confirmó íntegramente la sentencia recurrida. Argumenta que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial establecido por esta Corte como Tribunal de Casación, relativo a los requisitos que deben estructurarse para
Argumenta que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial establecido por esta Corte como Tribunal de Casación, relativo a los requisitos que deben estructurarse para que proceda la nulidad de traslado de régimen pensional. Agrega que dicho error lesionó sus garantías de raigambre superior ySCLAJPT-05 V.00 señaló que no instauró recurso extraordinario de casación para lograr enmendarlas, en la medida en que carecía de interés jurídico para tal efecto. Por consiguiente, pidió la protección de sus derechos fundamentales y solicitó que, como medida orientada a restablecerlos, se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene al Colegiado de instancia accionado que expida una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 17 de marzo de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa en un término de dos (2) días y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo (f.º 2). Durante el término que se concedió para los fines señalados, el juez convocado informó que notificoó a través de correo electrónico a las partes e intervinientes en el proceso que
Durante el término que se concedió para los fines señalados, el juez convocado informó que notificoó a través de correo electrónico a las partes e intervinientes en el proceso que motivoó la queja. Asimismo, señaló que no vulneroó ningún derecho fundamental a la tutelante, en atención a que profiriço el fallo en cuestión con estricto apego al ordenamiento jurídico que se encontraba vigente en dicha época.SCLAJPT-05 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.
El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que el contenido de la misma es opuesto a los fines esenciales del Estado, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el sentenciador
específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el sentenciador ordinario ha resuelto determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos de la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Pues bien, en el asunto sub examine, la accionante señala que la Sala-Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior deSCLAJPT-05 V.00 Armenia vulneró sus derechos fundamentales, justamente porque desconoció en su caso particular el precedente establecido por esta Sala con relación a la nulidad de traslado de régimen pensional. Por tanto, la Corte procede a analizar el contenido del proveído cuestionado con el fin de establecer si del mismo puede colegirse la transgresión alegada. En dicha dirección, se advierte que el Colegiado accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio y determinó que debía establecer si el
colegirse la transgresión alegada. En dicha dirección, se advierte que el Colegiado accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio y determinó que debía establecer si el traslado de régimen pensional de la demandante era válido o si, por el contrario, era viable declarar la ineficacia de dicho acto jurídico. Luego, analizó los elementos de prueba obrantes en el expediente y encontró acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante nació el 7 de diciembre de 1961; (ii) que se afilió al régimen de prima media con prestación definida en el mes de abril de 1986; (iii) que en el mes de enero de 1997 suscribió formulario para trasladarse al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A.; (iv) que no retornó al régimen de prima media con prestación definida dentro del término previsto en el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, y (v) que no era beneficiaria del régimen de transición. Luego, señaló que las afirmaciones del libelo inaugural no eran acordes a la realidad, debido a que la vinculación de la promotora al régimen de ahorro individual estuvo precedida del consentimiento informado contenido en el formulario que suscribió en el mes de enero de 1997. Aunado a ello, indicó que la actora no desvirtuó tal circunstancia, en atención a que omitióSCLAJPT-05 V.00
consentimiento informado contenido en el formulario que suscribió en el mes de enero de 1997. Aunado a ello, indicó que la actora no desvirtuó tal circunstancia, en atención a que omitióSCLAJPT-05 V.00 aportar elementos de convicción indicativos de que la administradora de fondos la sometió a engaño o le proporcionó información falsa para obtener su traslado. En ese sentido, destacó que la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado no era posible, pues la accionante no pertenecía al régimen de transición consagrado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, confirmó la sentencia absolutoria del a quo. Sobre el particular, expresó: (…) el juez debe estudiar su eficacia, pero únicamente cuando se discute el traslado que conlleva la pérdida de la transición (…) dicha subregla sólo se precisó para aquellos afiliados beneficiarios de la transición pensional que tenían una expectativa legítima de pensionarse con un régimen que exigía menores requisitos (…) El presente asunto difiere de los allí analizados ya que la demandante no se encuentra cubierta por dicho régimen, por lo que no existe precedente jurisprudencial aplicable al caso, sin que dicha diferencia vulnere el derecho a la igualdad, toda vez que se trata de la protección de quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse con un régimen que exige menores requisitos (…) le incumbía a la parte actora la carga de probar el vicio de consentimiento aludido al efectuarse el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP Porvenir S.A. (…) de las restantes
exige menores requisitos (…) le incumbía a la parte actora la carga de probar el vicio de consentimiento aludido al efectuarse el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP Porvenir S.A. (…) de las restantes pruebas acopladas al plenario no se evidencia ningún vicio del consentimiento, ya que examinada la documental visible a folio 92 del cuaderno principal constante de la solicitud de vinculación del traslado al fondo de pensiones obligatorias y/o cesantías Porvenir, la actora impuso su firma en el cuadro con leyenda voluntad de afiliación y se dice hago constar que realizo de forma libre, espontánea y sin preciones la escogencia al RAIS así como la selección de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir para que sea la única que administra mis aportes pensionales, también declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos (…) Así las cosas, al analizar el contenido de la sentencia en cuestión, para la Sala es claro que la autoridad accionada sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario pre impreso de afiliación a un consentimiento informado, pues, con dicha decisión, pasó por alto el precedente decantado por esta colegiatura, entre otras, en sentencias CSJ SL, 09 sep.2008, rad. 31989, CSJ SL9447-2017, CSJ SL16882019 CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019 y CSJ SL 4426SL, 09 sep.2008, rad. 31989, CSJ SL9447-2017, CSJ SL16882019 CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019 y CSJ SL 44262019. En dichas providencias la Corte ha establecido que no puede deducirse de dicho tipo de documentos el deber deSCLAJPT-05 V.00 información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en el último de los proveídos referidos expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de
que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Ahora, es evidente que la Corporación accionada tampoco acertó al establecer que correspondía a la actora la carga probatoria de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño, pues dicho proceder, además de constituir una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso, también desconoció el precedente contenido de la sentencia CSJ SL4426-2019. En dicha sentencia, esta Sala precisó que entratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado. Sobre el particular, indicó: En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que seSCLAJPT-05 V.00
de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que seSCLAJPT-05 V.00 suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 194472017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009) , considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Por último, el Tribunal tampoco atinó al exponer que la falta de pertenencia de la demandante al régimen de transición se erigía en obstáculo para tornar en ineficaz su traslado, pues dicha conclusión se alejó significativamente de lo indicado, entre otras, en las providencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL44262019. En ellas, reiteradamente la Corporación ha señalado que la ineficacia aludida no está reservada solo a los afiliados beneficiarios del régimen de transición contemplado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4426-2019 señaló: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen
2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4426-2019 señaló: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019,SCLAJPT-05 V.00 CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las
o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ
SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019).
Así las cosas, a juicio de la Corte, la autoridad judicial accionada sí incurrió en el desconocimiento de precedente establecido por la Corporación, como acertadamente lo expone la tutelante y, por dicha vía, lesionó sus garantías superiores a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Se reitera que el Colegiado accionado desatendió abiertamente los pronunciamientos que esta Sala ha proferido en casos que guardan identidad fáctica con el de la reclamante y se abstuvo de exponer razones atendibles que justificaran su apartamiento de dichas decisiones. En el anterior contexto, se concederá el amparo deprecado, aun cuando la promotora no instauró el recurso extraordinario de casación contra la decisión que mereció su reparo y tardó más de seis meses en interponer la acción de tutela porque los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen este mecanismo deben flexibilizarse en este evento, dada la relevancia de los derechos fundamentales involucrados y el evidente perjuicio que acarrearía para las garantías de la accionante y para la integración de su patrimonio pensional el mantener el fallo atacado.
de los derechos fundamentales involucrados y el evidente perjuicio que acarrearía para las garantías de la accionante y para la integración de su patrimonio pensional el mantener el fallo atacado. Por consiguiente, se accederá a la petición de amparo y se dejará sin efecto la sentencia que el 25 de mayo de 2018 profiró la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en el proceso ordinario laboral que Aristizábal Castro instauróSCLAJPT-05 V.00 contra Colpensiones y Porvenir S.A. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Finalmente, se exhortará al juez colegiado censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso de Gladys Aristizábal
Castro.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que el 25 de
fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso de Gladys Aristizábal Castro.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que el 25 de mayo de 2018 profirió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en el proceso ordinario laboral que la tutelante adelantó contra la Administradora Colombiana de
Pensiones y Porvenir S.A.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de laSCLAJPT-05 V.00 presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Exhortar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 59268
GLADYS ARISTIZÁBAL CASTRO contra la SALA CIVIL
FAMILIA LA BORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P ENSIONES (COLPENSIONES) y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS D E P ENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.
1. Resulta contradictorio q ue en el fallo del que me aparto se diga que: «se concederá el amparo deprecado, aun cuando la promotora no instauró el recurso extraordinario de casación contra la decisión que mereció su reparo y tardó más de seis meses en interponer la acción de tutela, toda vez queRadicación n.° 59268
SCLAJPT-05 V.00 el requisito de subsidiaridad e inmediatez que rigen este mecanismo deben flexibilizarse en este evento. Ello, dada la relevancia de los derechos f undamentales involucrados y el evidente perjuicio que acarrearía p ara las garantías de la accionante y para la integración de su patrimonio pensional el mantener el fallo atacado». Sin embargo, en otros casos de
relevancia de los derechos f undamentales involucrados y el evidente perjuicio que acarrearía p ara las garantías de la accionante y para la integración de su patrimonio pensional el mantener el fallo atacado». Sin embargo, en otros casos de similares connotaciones, en los que los tutelantes sí interpusieron el mecanismo e xtraordinario, se le niegue el amparo con el a rgumento de que la petición de resguardo resulta prematura, en tanto existe un medio de defensa judicial en curso, aun cuando mayoritariamente la Sala ha sostenido qu e tratándose de una pretensión declarativa, donde simplemente se depreca la nulidad o in eficacia del traslado de régimen pensional, se carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Véase los autos AL934-2018. Rad. 77283 del 21 de febrero de 2018, AL2184-2019. Rad. 82901 del 30 de mayo de 2019, y AL2182-2019. Rad. 82860 del 30 de mayo de 2019. Mi criterio siempre ha sido que en estos casos, en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre procede el estudion del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de
prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación; por tanto, la acción de tutela no procedería en los casos en losSCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 59268 que no se haya agotado dicho mecanismo, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 Superior, pues este resulta ser e l remedio adecuado para controvertir la sentencia de segundo grado. En gracia de discusión, y de aceptarse que se carece de interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ello en sí mismo considerado, a mi juicio, no comporta un derecho fundamental, en tanto no está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, si no la cuantía de la prestación si se liquida conforme a un régimen u otro.
2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que cada uno tiene, y no se puede generalizar con el argumento de que «no importa si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a p ensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a
generalizar con el argumento de que «no importa si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a p ensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, c onsiderado en sí mismo; teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», hacerlo de esta manera, se estaría creando u n sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de elección del régimen pensional en cabeza del afiliado, con las consecuenciasSCLAJPT-05 V.00 4 Radicación n.° 59268 jurídicas que ello conlleva. Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado t ienen la misma causa, de tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las situaciones que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues estas pueden ser sustancialmente diferentes en u no y otro caso; de donde surge la necesidad de abordar los casos de nulidad de traslado de régimen pensional con la puntualidad que demandan l as particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades.
demandan l as particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades. 3. finalmente, no comparto el argumento consignado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia objeto de este salvamento, cuando se exhorta a la colegiatura accionada, «para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el d eber de transparencia y carga argumentativa suficiente», toda vez que ello podría significar que existen intereses oscuros al no acoger el criterio mayoritario de esta Sala, de ser así, lo qu e debió hacerse fue ordenar la remisión de copias con destino a la autoridad competente para que in vestigue la conducta en la que haya incurrido lacolegiatura, pero no dejar un velo de oscuridad en dicha actuación o un manto de duda sobre la integridad de quienes la profirieron, cundo se exige transparencia en acoger el derrotero mayoritario de la Sala. Fecha ut supra.