CSJ - STL5927-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5927-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5927-2020 Radicación n.° 89769 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERNARDO ALBERTO YEPES GÓMEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de marzo de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Bernardo Alberto Yepes Gómez promovió el presente mecanismo preferente y sumario a fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración deRadicación n.° 89769
SCLAJPT-12 V.00 justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad cuestionada. Para el efecto, expuso que, en su calidad de abogado, el 25 de mayo de 2018 fue abierta investigación disciplinaria en su contra, siendo citado para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de agosto de 2018, lo anterior con ocasión de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Tercero de Descongestión de Familia y remitidas por el Juzgado Treinta y Uno de Familia, ambos de Bogotá.
anterior con ocasión de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Tercero de Descongestión de Familia y remitidas por el Juzgado Treinta y Uno de Familia, ambos de Bogotá. Indicó que en el auto que ordena la mentada audiencia no se ordenó requerir a los señalados jueces a fin de que determinaran «cuales son las conductas susceptibles de ser investigadas disciplinariamente o determinando cuáles actos están enmarcados dentro de la Ley 1123 de 2007, como tampoco aparece ordenada la comparecencia de testigo alguno», aun cuando afirmó que con la notificación del auto que da apertura a la investigación disciplinaria se le hizo entrega de las copias que soportan la queja. Alegó que aun cuando el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esta capital, no remitió las copias de la compulsación, toda vez que advirtió la ausencia de falta disciplinaria por parte del actor, lo cierto es que la investigación continuó su curso, al punto que en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional se presentaron varias irregularidades con ocasión del decreto de pruebas que no guarda relación con los hechos debatidos, 2Radicación n.° 89769 SCLAJPT-12 V.00 permitiéndose el aporte de documentos a fin de consolidar una nueva queja disciplinaria. Narró que la autoridad cuestionada inició investigación ante la Fiscalía a fin de indagar sobre denuncias penales que no guardan relación con los hechos sobre los cuales se formó la queja, y que, aun cuando en las siguientes audiencias el despacho continuó incurriendo en irregularidades y en la
ante la Fiscalía a fin de indagar sobre denuncias penales que no guardan relación con los hechos sobre los cuales se formó la queja, y que, aun cuando en las siguientes audiencias el despacho continuó incurriendo en irregularidades y en la vulneración de sus garantías constitucionales por ser confusos los hechos del proceso disciplinario, lo cierto es que en la diligencia llevada a cabo el 10 de diciembre de 2019, fue absuelto por la compulsa de copias realizada por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, no obstante, se formuló en su contra cargos por hechos que no fueron señalados en la compulsa de copias, trasgrediendo su derecho a la defensa y contradicción, en tanto que no pudo controvertirlos. Por lo anterior, solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene dejar parcialmente sin efecto la providencia de fecha 10 de diciembre de 2019 proferida por un magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura «en lo pertinente a la formulación de cargos» , toda vez que insiste en que fueron formulados cargos por hechos que no fueron objeto de la compulsa de copias hecha por la Jueza Tercera de Familia de Descongestión de Bogotá; así mismo se ordene realizar una nueva audiencia de pruebas y calificación. 3Radicación n.° 89769
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
pruebas y calificación. 3Radicación n.° 89769
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con auto de 16 de marzo de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, la autoridad cuestionada y las partes vinculadas a la acción guardaron silencio.
Finalmente, en virtud de la sentencia de 24 de marzo de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que la acción es improcedente, toda vez que: […] es necesario señalar que contra el auto de formulación de cargos por mandato expreso del artículo 162 de la Ley 734 de 2011, no procede recurso alguno y esto como quiera que si bien, en dicho auto se tomó una decisión motivada y fruto de esta actividad se decidió formular pliego de cargos contra el involucrado disciplinariamente, no es menos cierto que la misma no es definitiva, ya que dicha decisión puede ser variada y una vez se realiza dicha formulación de cargos, se le brinda la oportunidad al disciplinado para que solicite las pruebas que considere necesarias para la defensa de sus intereses, por lo que se tiene que ésta no es una decisión definitiva, ya que en las diligencias posteriores se puede confirmar o desvirtuar el contenido del pliego de cargos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme en accionante con la anterior decisión, la
se tiene que ésta no es una decisión definitiva, ya que en las diligencias posteriores se puede confirmar o desvirtuar el contenido del pliego de cargos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme en accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito en virtud del cual insistió en la solicitud de amparo, bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
4Radicación n.° 89769
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, insiste el impugnante en su solicitud de amparo, mediante la cual pretende que con la presente solicitud de tutela se ordene dejar sin efectos de manera parcial la providencia de fecha 10 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con relación a la formulación de cargos que le fue impuesta. Al respecto, revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación,
con relación a la formulación de cargos que le fue impuesta. Al respecto, revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, junto con el material probatorio aportado, se ha de indicar que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de 5Radicación n.° 89769 SCLAJPT-12 V.00 este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, es claro para la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea la autoridad judicial competente la que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional1 respecto de la procedencia de la acción de tutela en cuanto a procesos en curso, ha señalado:
vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional1 respecto de la procedencia de la acción de tutela en cuanto a procesos en curso, ha señalado: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa 1 T-335 de 2018 6Radicación n.° 89769
SCLAJPT-12 V.00
(i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. De igual forma, y en cuanto la procedencia de la acción de tutela contra actos proferidos en procesos disciplinarios, dicho órgano constitucional en sentencia T-499 de 2013, indicó: […] esta Corporación en la sentencia T-418 de 2003, reafirmó la idea general de que la acción de tutela no procede contra actos proferidos en procesos disciplinarios que se encuentren en curso, por cuanto el accionante cuenta con medios de defensa dentro del proceso mismo y, además, posteriormente puede censurar la actuación de trámite acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa.
por cuanto el accionante cuenta con medios de defensa dentro del proceso mismo y, además, posteriormente puede censurar la actuación de trámite acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En esa oportunidad, ni siquiera contempló la procedencia excepcional del amparo, lo cual fue retomado hasta la sentencia T-961 de 2004, en la cual la Corte precisó los distintos supuestos fácticos bajo los cuales procede la acción de tutela cuando se alega la vulneración del debido proceso dentro de un trámite disciplinario, y en donde el sujeto investigado es un servidor público. Señaló la necesidad de establecer si en el proceso disciplinario “(i) existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) si aun cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido proferidos actos de trámite dentro del proceso disciplinario, que afectan las garantías constitucionales”.
Frente al primer evento, estableció que un acto que pone fin a una actuación disciplinaria, puede incurrir en una vía de hecho y, dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, posibilitar la interposición de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual, el amparo se puede conceder de forma transitoria ante la existencia de un escenario natural de control para ese acto definitivo.
Y respecto al segundo evento, esgrimió que la tutela procede contra actos de trámite que conculcan garantías
se puede conceder de forma transitoria ante la existencia de un escenario natural de control para ese acto definitivo.
Y respecto al segundo evento, esgrimió que la tutela procede contra actos de trámite que conculcan garantías constitucionales, porque de forma manifiesta el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actúa de una manera irrazonable o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuación desconozca los pilares en que se sustenta el derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, en la sentencia T-088 de 2005 la Corte, luego de reiterar el precedente sobre la procedencia excepcional de la 7Radicación n.° 89769 SCLAJPT-12 V.00 tutela contra actos administrativos de trámite, trajo a colación unos criterios que el juez de tutela debe tener en cuenta para analizar si en determinado caso concreto aquella procedencia se halla habilitada . Tales criterios se resumen en tres ítems, a saber: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y, (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”. Y en la sentencia T-423 de 2008, aclaró que no toda irregularidad cometida dentro de un proceso disciplinario, constituye una vía de hecho amparable a través de la tutela, pues para que ello opere la misma debe ser de tal magnitud que comprometa de forma sustancial un derecho
2008, aclaró que no toda irregularidad cometida dentro de un proceso disciplinario, constituye una vía de hecho amparable a través de la tutela, pues para que ello opere la misma debe ser de tal magnitud que comprometa de forma sustancial un derecho fundamental y transcienda negativamente en el enfoque de la decisión final. Por último, es importante señalar que esa línea jurisprudencial de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos dictados en procesos disciplinarios que se encuentran en curso y los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para estudiar dicha procedencia, fueron reiterados en las sentencias T-105 de 2007 y T-1012 de 2010.
3.4. En suma, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto definitivo posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo, para lo cual el juez de tutela deberá valorar cada caso en concreto y analizarlo ceñido a los
o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo, para lo cual el juez de tutela deberá valorar cada caso en concreto y analizarlo ceñido a los criterios establecidos para habilitar excepcionalmente la protección constitucional. De acuerdo con lo señalado en precedencia, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez natural, el afectado tiene la posibilidad de requerir al interior del trámite el debido proceso, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela en franco 8Radicación n.° 89769 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Es por ello, que el artículo 105 del Código Disciplinario del abogado, dispone: ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda
necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la
manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la 9Radicación n.° 89769 SCLAJPT-12 V.00 audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. Y, de forma seguida en el artículo 106 ibidem, señala que, en la audiencia de juzgamiento, además de practicarse las pruebas decretadas, las partes e intervinientes, tendrán la posibilidad de no solo alegar de fondo, sino pronunciarse frente a los cargos endilgados, e incluso, podrán interponer los recursos en el supuesto de que resulte desfavorable la providencia judicial que decida el asunto. Conforme a lo anterior, es al interior del proceso
frente a los cargos endilgados, e incluso, podrán interponer los recursos en el supuesto de que resulte desfavorable la providencia judicial que decida el asunto. Conforme a lo anterior, es al interior del proceso disciplinario, donde debe debatir el accionante los defectos procesales que pretende evidenciar mediante esta súplica constitucional, como quiera que el mismo no ha culminado en las instancias ordinarias, teniendo la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 10Radicación n.° 89769
SCLAJPT-12 V.00
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos
perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
11Radicación n.° 89769
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
12Radicación n.° 89769
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
13