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CSJ - STL59270-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59270-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente Radicación n° 59270 Acta extraordinaria nº 034 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARIBEL MARÍA BUELVAS CALDERÓN contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA , trámite en el que se ordenó vincular al TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL de la misma ciudad y a la UGPP, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2018 /00448» . ANTECEDENTES La recurrente en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 59270

SCLAJPT-10 V.00

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que inició demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a fin de reclamar la sustitución pensional de su compañero permanente Juan Francisco Peña Ruiz (Q.E.P.D.), y que en vida fue pensionado de la empresa Puertos de Colombia.

El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado

compañero permanente Juan Francisco Peña Ruiz (Q.E.P.D.), y que en vida fue pensionado de la empresa Puertos de Colombia.

El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, Despacho que, mediante auto del 12 de agosto de 2019, citó a las partes para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; adicionalmente expone, que el día de la audiencia, el a quo ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, al ser aprobada la excepción propuesta por el Ministerio Público. De las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el juzgador de primera instancia consideró, que dentro del proceso judicial se debía dar por probada la excepción previa, de falta de competencia propuesta por la Procuraduría para Asuntos Laborales, teniendo en cuenta las pruebas aportadas dentro del plenario judicial conforme lo establece el artículo 11º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al ser este un presupuesto para acudir a la jurisdicción competente; pues además de constituir una garantía para la entidad 2Radicación n.° 59270 SCLAJPT-10 V.00 demandada, se convierte en un factor de competencia para el juez laboral. La anterior decisión fue apelada y resuelta en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

SCLAJPT-10 V.00 demandada, se convierte en un factor de competencia para el juez laboral. La anterior decisión fue apelada y resuelta en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, bajo los siguientes argumentos: PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y la parte vinculada como litisconsorte necesario contra el auto que declaró la falta de competencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto los autos de fechas 30 de septiembre y 20 de noviembre de 2019.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. (f.° 5 del cuaderno de respuesta del Tribunal convocado).

A juicio de la recurrente, los jueces de instancia están vulnerando su derecho al acceso a la libre administración de justicia, al ordenar la remisión del expediente a la ciudad de Bogotá y que hasta el 27 de enero de 2020, se encontraba radicado el proceso con el N° 2020-0028, ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, como se desprende del folio N° 4 del cuaderno original de tutela.

La accionante argumenta que: Bajo el entendido de este concepto podemos concluir que, en efecto la decisión adoptada por el juzgado laboral de remitir el expediente a la ciudad capital para su estudio, se configura la violación de este derecho, por cuanto, la accionante carece de los recursos

Bajo el entendido de este concepto podemos concluir que, en efecto la decisión adoptada por el juzgado laboral de remitir el expediente a la ciudad capital para su estudio, se configura la violación de este derecho, por cuanto, la accionante carece de los recursos económicos para asumir el adelantamiento del proceso en un domicilio distinto al de su habitación, ya que aquello implicaría traslados de ella y sus testigos a la ciudad, a participar de las 3Radicación n.° 59270 SCLAJPT-10 V.00 audiencias que se llevaren a cabo, además del monitoreo del proceso que también es de suma relevancia. Todo esto, asumiendo que el proceso se resuelva favorablemente a ella en una sola instancia, porque de no ser así, los costos se acrecentarían al ejercer la defensa en una instancia superior. Solicita, que se deje sin efectos la providencia emitida por la autoridad judicial accionada, y se ordene al juez de primer grado, a declarar la no prosperidad de la excepción de falta de competencia propuesta por el Ministerio Público, y en su defecto, la demanda sea tramitada ante los jueces laborales del circuito de Santa Marta. La acción constitucional fue inicialmente repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, quien a través de proveído de fecha 19 de febrero de 2020, resolvió remitir el conocimiento del asunto a la Oficina Judicial de Bogotá D.C., para que fuera repartida ante los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, teniendo en cuenta: Siendo el momento oportuno para el análisis de la presente acción,

Judicial de Bogotá D.C., para que fuera repartida ante los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, teniendo en cuenta: Siendo el momento oportuno para el análisis de la presente acción, se observa que si bien es cierto la misma se dirige contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, también lo es que en el contexto de la solicitud, se hace referencia a la decisión emitida por la Sala Laboral de este Tribunal en la cual se decidió que el auto recurrido no era apelable, por lo tanto, se tendría que vincular a dicho trámite, lo que impide el conocimiento de la misma, dado que al dirigirse en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta su conocimiento corresponde al superior funcional, esto es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (folio 8 del cuaderno principal de tutela). Mediante auto proferido el 15 de abril de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vincular al TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL de la misma 4Radicación n.° 59270 SCLAJPT-10 V.00 ciudad y a la UGPP, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2018 /00448» ; para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la

radicado «2018 /00448» ; para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar que: El Juzgador de segunda instancia al conocer de un proceso en virtud del recurso de apelación tiene la obligación de revisarlo y pronunciarse sobre aquellos puntos que conforman el recurso, valga decir, es necesario revisar la apelación y su fundamentación para confrontar lo que allí se diga con el caudal probatorio y con la decisión de primera instancia. Es válido entonces decir que la apelación limita el estudio del Juez a los puntos sobre los cuales la impugnación plantea inconformidad. La parte demandante y la vinculada al proceso como litisconsorte necesario, presentaron recurso de apelación contra el auto que declaró la falta de competencia, argumentando básicamente que tener que presentar la reclamación judicial e interponer la demanda en la ciudad de Bogotá contra la UGPP, vulnera sus derechos fundamentales al acceso de justicia, dado que no cuentan con los recursos ni físicos ni económicos para realizar tal diligencia. Teniendo en cuenta lo planteado en el presente proceso, se trae a

derechos fundamentales al acceso de justicia, dado que no cuentan con los recursos ni físicos ni económicos para realizar tal diligencia. Teniendo en cuenta lo planteado en el presente proceso, se trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-685-13 de fecha 26 de septiembre de 2013; "(...) 25. Para esta Sala la decisión del Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no tenía competencia para definir cuál era la entidad competente para conocer las 5Radicación n.° 59270 SCLAJPT-10 V.00 pretensiones de la demanda laboral presentada por el hoy accionante, por cuanto: 25.1 La actuación inmediata a seguir luego de declarada la falta de jurisdicción es la remisión a quien se considera es el competente. Reitera la Sala que, si bien esta orden no la impone expresamente la ley procesal, es la actuación que se debe seguir en virtud de una interpretación analógica con las normas que definen la falta de competencia que así lo establecen y que buscan la garantía del derecho al juez natural en el marco del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 25.2 La remisión a la jurisdicción que se cree debe conocer del asunto, faculta a/ funcionario judicial a quien se remite el proceso, a asumir o a rechazar su conocimiento, caso este último en el que el Consejo Superior de la Judicatura, por disposición

asunto, faculta a/ funcionario judicial a quien se remite el proceso, a asumir o a rechazar su conocimiento, caso este último en el que el Consejo Superior de la Judicatura, por disposición constitucional, debe definir cuál es la jurisdicción competente. 25.3 En este sentido, y como quedó expuesto en el numeral 20 de esta providencia, el Tribunal no podía conocer del recurso de apelación presentado por el demandante, por cuanto contra dicha providencia no es procedente este recurso, en primer lugar porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo una competencia que no tiene, cual es, la de definir cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto. De este modo, el Tribunal accionado no tenía competencia para pronunciarse acerca de si se tenía o no jurisdicción para resolver el caso en litigio, incurriendo dicha providencia en un defecto orgánico que impone su salida del ordenamiento jurídico y el mantenimiento de la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción competente.

26. Así, concluye esta Sala que contra el auto proferido por el juez de instancia que definió la ausencia de competencia por falta de jurisdicción no procedía recurso de apelación, sino que la actuación a seguir era la remisión del proceso al funcionario judicial que se considera competente, esto es, al juez contencioso

falta de jurisdicción no procedía recurso de apelación, sino que la actuación a seguir era la remisión del proceso al funcionario judicial que se considera competente, esto es, al juez contencioso administrativo y es ante este funcionario, en donde el demandante podrá exponer sus razones con respecto a quien considera debe ser el juez que debe conocer de sus pretensiones. (…) 6Radicación n.° 59270

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Por su parte, el Código General del Proceso en su artículo 139, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, señala; "ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (Negrilla fuera de texto). El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho

superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces". Ahora, de la norma trascrita y el pronunciamiento jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional, resulta procedente inadmitir el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales contra la decisión proferida por la juez de instancia por haber declarado la falta de competencia, toda vez; que, como se indica en la norma citada y el criterio jurisprudencia contra el auto que declara la falta de competencia no procede recurso alguno. En consecuencia, se reitera, se inadmitirá el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte vinculada como litisconsorte. Lo anterior, conlleva a este despacho dejar sin efecto los autos de fecha 30 de septiembre y 20 de noviembre de 2019. (fs.° 3 – 5 del cuaderno de respuesta del Tribunal convocado) 7Radicación n.° 59270

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Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, solicitó que se declare improcedente la tutela, en tanto que, el Despacho resolvió las excepciones

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Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, solicitó que se declare improcedente la tutela, en tanto que, el Despacho resolvió las excepciones propuestas, de conformidad con los postulados normativos dispuestos para ello, y que por tal razón, el recurrente interpuso recurso frente a la decisión adoptada, y por haber sido desatada esta actuación en la etapa de excepciones previas en audiencia, y proceder recursos contra el auto que decide sobre las excepciones, el a quo lo concedió, «considerando la SALA LABORAL, en ponencia de la Honorable Magistrada Dra. ISIS BALLESTEROS, en su actuación de 22 de noviembre de 2019 lo siguiente "ahora, de la norma trascrita y el pronunciamiento jurisprudencial expuesto por la CORTE CONSTITUCIONAL, resulta procedente inadmitir el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales contra la decisión proferida por la juez de instancia por haber declarado la falta de competencia, toda vez; que, como se indica en la norma citada y el criterio jurisprudencia contra el auto que declara la falta de competencia no procede recurso alguno "Rad: 47-31-05-002-201800488-00 Para mayor ilustración, anexo copia del auto emitido por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta.» (fs. 1 al 5 del cuaderno de respuesta por parte del Juzgado convocado)

Por otro lado, la Subdirectora de Defensa Judicial

Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta.» (fs. 1 al 5 del cuaderno de respuesta por parte del Juzgado convocado)

Por otro lado, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP , allegó escrito solicitando la desvinculación de la acción por falta falta de legitimación en la causa por pasiva; no obstante, realiza un recuento de los 8Radicación n.° 59270 SCLAJPT-10 V.00 antecedentes del caso, visto a folios 1 al 9 del libro de respuesta de la UGPP. La recurrente por medio de comunicación de fecha 20 de abril de la presente anualidad, solicita a este Despacho que se requiera a las autoridades accionadas a fin de que aporte el material probatorio correspondiente al asunto.

I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para 9Radicación n.° 59270 SCLAJPT-10 V.00 atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora se desprende, que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión emitida el 09 de septiembre de 2019, por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso en que funge como demandante, proveído mediante el cual, se declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la Procuraduría para asuntos laborales del

del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso en que funge como demandante, proveído mediante el cual, se declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la Procuraduría para asuntos laborales del Magdalena el 11 de abril de 2019 (folio 2 del cuaderno de respuesta por parte del Juzgado convocado). Pues bien, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. 10Radicación n.° 59270

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En efecto, analizado lo dispuesto en el auto objetado en esta sede, se evidencia que el juzgado accionado a fin de resolver las excepciones propuestas, como primera medida circunscribió el problema jurídico en establecer, si el proceso se debía adelantar en el circuito de Santa Marta, es así que resolvió: Pues bien, en relación al tema de la competencia en los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 11 del C.P.L. y S.S. Modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, establece que: “ En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez

artículo 8 de la Ley 712 de 2001, establece que: “ En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”, negrillas hacen parte del texto (f.° 2). La anterior decisión, fue fundamentada en las pruebas aportadas por el recurrente, al proceso ordinario laboral consistentes en: En el caso de marras, encontramos que fueron aportadas las siguientes Resoluciones:

  • Solicitud de pensión de sobreviviente en la ciudad de Bogotá.

(Fl.28 al 30). - RDP 026592 del 06 de julio de 2018 en la que la UGPP deja en suspenso la solicitud de la demandante en razón de que la vinculada como Litisconsorcio Necesario señora BETTY ESTHER CAMARGO CERVANTES, también presentó reclamación ante la demandada enviada por correo certificado a la ciudad de Bogotá como consta a foliaturas 88 al 90 de plenario. Pues bien, en la documental antes reseñada se encontró que la reclamación administrativa realizada por la parte demandante conforme a la Resolución antes mencionada que dejó en suspenso las solicitudes de sobrevivientes fue en la ciudad de Bogotá. 11Radicación n.° 59270

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conforme a la Resolución antes mencionada que dejó en suspenso las solicitudes de sobrevivientes fue en la ciudad de Bogotá. 11Radicación n.° 59270

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Se verificó en la página web de la UGPP [1]www.ugpp.gov.co en la cual sólo aparecen registrados como puntos de atención en el territorio nacional, la ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla. En ese orden de ideas, encontramos que en la ciudad de Santa Marta no existe una oficina de atención al usuario donde se recepcionen documentos de la UGPP, así como tampoco hay prueba de que se haya radicado documento alguno en esta ciudad respecto a la reclamación administrativa de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor JUAN FRANCISCO PEÑA RUIZ (q.e.p.d.) Así las cosas, no puede desconocer esta funcionaria el pronunciamiento del Tribunal de cierre en materia laboral, organismo que reiteró su postura frente al tema en los autos referenciados AL7141 del 6 de septiembre de 2017 y el AL 3182017 y no encontrándose demostrado en el proceso que el agotamiento de la reclamación administrativa se surtió en esta ciudad y que las diligencias se surtieron en la ciudad de Bogotá, se declara probada la excepción de falta de competencia y en consecuencia se ordena remitir el presente proceso a la

agotamiento de la reclamación administrativa se surtió en esta ciudad y que las diligencias se surtieron en la ciudad de Bogotá, se declara probada la excepción de falta de competencia y en consecuencia se ordena remitir el presente proceso a la oficina judicial de la ciudad de Bogotá a fin de que sea sometido a reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad. , negrillas hacen parte del texto original ( f.° 3). El Tribunal memoró, que conoció del recurso de apelación en segunda instancia, frente al auto que declaró probada la excepción previa, propuesta por el Ministerio Público; no obstante, al considerar que el asunto resolvía un conflicto de competencia, consideró devolver el expediente al Despacho de conocimiento para lo pertinente. Conforme a lo anotado, puntualizó el Tribunal: Así, concluye esta Sala que contra el auto proferido por el juez de instancia que definió la ausencia de competencia por falta de jurisdicción no procedía recurso de apelación, sino que la actuación a seguir era la remisión del proceso al funcionario judicial que se considera competente, esto es, al juez contencioso administrativo y es ante este funcionario, en donde el demandante podrá exponer sus razones con respecto a quien considera debe ser el juez que debe conocer de sus pretensiones. 12Radicación n.° 59270 SCLAJPT-10 V.00 (…) Por su parte, el Código General del Proceso en su artículo 139, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, señala;

12Radicación n.° 59270 SCLAJPT-10 V.00 (…) Por su parte, el Código General del Proceso en su artículo 139, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, señala; "ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (Negrilla fuera de texto). El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces".

entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces". Ahora, de la norma trascrita y el pronunciamiento jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional, resulta procedente inadmitir el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales contra la decisión proferida por la juez de instancia por haber declarado la falta de competencia, toda vez; que, como se indica en la norma citada y el criterio jurisprudencia contra el auto que declara la falta de competencia no procede recurso alguno. En consecuencia, se reitera, se inadmitirá el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte vinculada como litisconsorte. (fs.° 4 – 5 del cuaderno de respuesta del Tribunal convocado)

13Radicación n.° 59270

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En lo referente al requisito legal de la competencia, previo a la presentación de un proceso laboral, en contra de las entidades de la Seguridad Social, cita el artículo 11 del C.S.T. y de la S.S., modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. (Negrillas fuera del texto original) .

Es así, que de la normatividad a la que hizo alusión inclusive el juzgado de primera instancia al resolver las excepciones, consideró que con el material probatorio aportado, se evidencia que no mediaba una reclamación en la ciudad de Santa Marta, que permitiera definir que la competencia del proceso se encontrara a cargo del circuito referido; así mismo, la autoridad convocada, citó jurisprudencia de esta Corte al referir en el auto atacado por este mecanismo: En cuanto al argumento jurisprudencial trajo a Colación la providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral AL7141-2017 del 6 de septiembre de 2017, en la cual se hace referencia a otro pronunciamiento, emitido por esa misma Corporación mediante auto AL 4318-2017, donde para resolver un caso análogo determinó que: SI EL ACTOR EN LA

DEMANDA INICIAL OPTO POR EL JUEZ DONDE SE SURTIO LA

RECLAMACION ADMINISTRATIVA PERO EN EL EXPEDIENTE

NPO (sic) ES POSIBLE DETERNMINAR DICHO LUGAR EL

COMPETENTE SERA EL JUEZ DEL DOMICILIO PRINCIPAL DE

RECLAMACION ADMINISTRATIVA PERO EN EL EXPEDIENTE

NPO (sic) ES POSIBLE DETERNMINAR DICHO LUGAR EL COMPETENTE SERA EL JUEZ DEL DOMICILIO PRINCIPAL DE LA DEMANDADA” ESTO ES ante la ausencia de prueba que 14Radicación n.° 59270 SCLAJPT-10 V.00 acredite el lugar donde se presentó la reclamación administrativa, el factor de competencia territorial, se determina conforme al primer lineamiento del art. 11 del C.P.L. y S.S., modificado por la Ley 712/2001, art. 8, esto es asignar el conocimiento de la litis al juez laboral del circuito del domicilio PRINCIPAL de la entidad demandada, ATENDIENDO LO QUE

OBRA EN EL PLENARIO.

En razón de lo anterior, el Despacho a RESOLVIO:

Pues bien, en relación al tema de la competencia en los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 11 del C.P.L. y S.S. Modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, establece que: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.”, negrillas hacen parte del texto original (f.° 2 del libro de respuesta por parte del Juzgado convocado).

se haya surtido la reclamación del respectivo d

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