CSJ - STL59272-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59272-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 59272 Acta n.º 14 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por GUSTAVO ADOLFO
MONTILLA GALINDEZ, contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El accionante presentó tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, asociación, y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por el colegiado citado.
Refiere que formuló demanda especial de fuero sindical acción de reintegro, contra Cervecería del Valle S.A., y la Agencia de Servicios Logísticos S.A., por haber sidoRadicación n.°59272 despedido estando amparado por la garantía foral como primer suplente de la Unión de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos Sistemas Agroalimentarios Afines y Similares en Colombia Subdirectiva Yumbo (UTIBAC); que el 28 de agosto de 2017 le notificó al representante legal de la Cervecería del Valle S.A., su designación como miembro de la organización sindical; que el 26 de marzo de 2018 y sin previa autorización judicial, fue despedido.
el 28 de agosto de 2017 le notificó al representante legal de la Cervecería del Valle S.A., su designación como miembro de la organización sindical; que el 26 de marzo de 2018 y sin previa autorización judicial, fue despedido. Que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 26 de junio de 2019 profirió sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo con la Cervecería del Valle S.A. ordenó el reintegro, declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas, a la Agencia de Servicios Logísticos S.A.; que la decisión fue apelada por las sociedades demandadas, y el 18 de noviembre del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó parcialmente la providencia, en relación con el reintegro y las condenas económicas, la confirmó en cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo. Que el colegiado se equivocó cuando consideró que a las empresas citadas al litigio no se les notificó de la elección como miembro de la junta directiva de la organización Utibac Seccional Yumbo; que la Cervecería del Valle S.A., sí tenía conocimiento de ese hecho «tal como se evidencia en la prueba que adjunto, que es la comunicación de la notificación, con el recibo de la oficina de correspondencia que existe en la empresa CERVECERÍA DEL VALLE»1; que esta empresa «acude a 1 Ver folio 3 escrito de tutela 2Radicación n.°59272 una mentira tan grande como es la de negar el conocimiento
empresa CERVECERÍA DEL VALLE»1; que esta empresa «acude a 1 Ver folio 3 escrito de tutela 2Radicación n.°59272 una mentira tan grande como es la de negar el conocimiento de la existencia del fuero sindical que he venido teniendo desde el 26 de junio de 2015 y luego de un segundo periodo correspondiente al año de 20172», lo que constituye un «error inducido o vía de hecho por consecuencia» ; que el tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto no decretó las pruebas de oficio tendientes a demostrar ese hecho, la notificación a las demandadas. Con base en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos reclamados, y « se disponga que quede sin efecto parcialmente» la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó parcialmente la de primera instancia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad. (fols. 1 a 8) Mediante auto del 18 de marzo de 2020, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las
constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el despacho dentro del juicio especial - acción de reintegro, que culminó con sentencia 2 Ibídem 3Radicación n.°59272 estimatoria de las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por las personas jurídicas convocadas al litigio, y el superior la revocó parcialmente frente a la orden de reintegro; que esa autoridad no transgredió los derechos superiores del tutelante, y que sus actuaciones han sido «congruentes, públicas y expeditas con los pedimentos que en su momento fueron allegados al proceso». Los demás guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala conocer de la presente tutela en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Para resolver el asunto, debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de justicia; el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino
de ello, la correcta administración de justicia; el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el 4Radicación n.°59272 Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa, en particular la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, porque encuentra este juez constitucional que la vulneración que endilga el tutelante a la autoridad judicial cuestionada, no se materializó en el curso del citado proceso especial, pues el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: «Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente», y conforme al artículo 371 de la misma norma sustantiva, aquella no surtirá efectos si no se realiza en los términos allí señalados. (negrillas para resaltar) Y no es que la notificación al empleador sea requisito
371 de la misma norma sustantiva, aquella no surtirá efectos si no se realiza en los términos allí señalados. (negrillas para resaltar) Y no es que la notificación al empleador sea requisito para la validez del acto de constitución de la organización sindical, o de la garantía del trabajador como miembro de ella, la razón de ser de tal comunicación es cumplir el principio de publicidad como parte del debido proceso que debe respetarse tanto para el trabajador aforado como para el empleador. En palabras de la Corte Constitucional, en sentencia C-695 de 2008, se dijo lo siguiente: 5Radicación n.°59272 De acuerdo con estas disposiciones, es claro que jurídicamente los sindicatos existen en forma válida en virtud de su constitución, sin intervención o autorización previa por parte del Estado, mediante una declaración de voluntad colectiva, emitida en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, declaración que por exigencia constitucional debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente.
Ello implica que dicha declaración de voluntad colectiva produce sus efectos jurídicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores del sindicato, a partir del momento de su emisión, como ocurre en general en el campo jurídico con las declaraciones de voluntad, en particular en materia de contratos.
En cambio, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución del sindicato sólo (sic) produce efectos jurídicos, esto es, sólo (sic) les es oponible a partir de la
En cambio, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución del sindicato sólo (sic) produce efectos jurídicos, esto es, sólo (sic) les es oponible a partir de la comunicación de la misma a ellos, en forma particular o en forma general, esto último mediante publicación. Este es el efecto propio del principio de publicidad, que tiene predominantemente un fundamento racional, en cuanto en forma general los actos jurídicos s[o]lo producen efectos a partir de su conocimiento, real o presunto, por parte de sus destinatarios, como ocurre por ejemplo con las leyes y los actos administrativos, con los actos procesales según los diversos códigos de procedimiento y con los actos de los particulares en el ámbito contractual. La relevancia jurídica del principio de publicidad explica su garantía a nivel constitucional como uno de los componentes del debido proceso (Art. 29 C. Pol.) y como uno de los principios que rigen las actuaciones de la Administración Pública (Art. 209 ibídem) . (negrillas de la Sala). De lo anterior, es claro que para la eficacia, validez y oponibilidad del fuero sindical del señor Gustavo Adolfo Mantilla Galindez, tenía que cumplir con el requisito de comunicar al empleador su condición de miembro de la junta de la Subdirectiva Yumbo delsindicato UTIBAC, de otra 6Radicación n.°59272 manera, se estaría violando la garantía superior del debido proceso; situación que en este caso no se atendió, o por lo menos no se demostró que la parte demandante hubiera cumplido con dicha carga procesal, porque si bien con el
manera, se estaría violando la garantía superior del debido proceso; situación que en este caso no se atendió, o por lo menos no se demostró que la parte demandante hubiera cumplido con dicha carga procesal, porque si bien con el escrito de la tutela allega copia de las comunicaciones a través de las cuales, según su dicho, puso en conocimiento de la Cervecería del Valle S.A. su designación como miembro de la junta directiva de la Subdirectiva citada, lo cierto es que tales probanzas debieron ser arrimadas al proceso especial, supuesto que no ocurrió, al punto que el fallador de primera instancia al desatar el argumento de la apoderada de la Cervecería del Valle sobre el hecho de que el fuero alegado por el demandante no le era oponible, afirmó: «no es de recibo para el despacho, como quiera que si bien no le fue notificado el nombramiento del demandante como miembro de la junta directiva de UTIBAC, ello se dio como quiera que formalmente no aparecía como la verdadera empleadora […]». Lo anterior demuestra que el allá demandante y ahora tutelante no cumplió con la obligación de demostrar que puso en conocimiento de la empresa demandada el nombramiento que él recayó, de quien pretendía la declaratoria de contrato y la protección foral reclamada, de suerte que ésta pudiera tomar las medidas que considerara pertinentes; y si bien alega que el juez de oficio debió decretar pruebas «para suplir ciertos vacíos», porque «tampoco puede el juez actuar como simple espectador» , tal aseveración no es suficiente para pasar por alto la inactividad de la parte
pruebas «para suplir ciertos vacíos», porque «tampoco puede el juez actuar como simple espectador» , tal aseveración no es suficiente para pasar por alto la inactividad de la parte interesada en acreditar los supuestos en los que edificó sus 7Radicación n.°59272 pretensiones. Aceptar que se tenga por demostrada la comunicación a la demandada con las copias aportadas en esta sede constitucional y no en el proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro, sería desconocer las garantías superiores de las partes de aquel conflicto. En esa medida, la decisión censurada en esta instancia, no resulta arbitraria ni desprovista de motivación, pues el juez plural al verificar que el demandante no cumplió con la obligación legal de informar a su pretensa empleadora, este no le era oponible, y por ello no había lugar al reintegro, lo que llevó a revocar la sentencia de primer grado en este aspecto. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por del señor GUSTAVO ADOLFO MONTILLA GALINDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , conforme a lo expresado en precedencia. 8Radicación n.°59272
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
JUDICIAL DE CALI , conforme a lo expresado en precedencia. 8Radicación n.°59272
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.°59272
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10Radicación n.°59272 11