CSJ - STL59276-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59276-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente Radicación n.º 59276 Acta extraordinaria nº 34 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical identificado con radicado número «73001310500120190039600/01».
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 59276
SCLAJPT-10 V.00 amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe de las autoridades, legalidad y fuerza vinculante del precedente judicial e igualdad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que el 2 de julio de 2019, en la ciudad de Ibagué, una clienta del Banco solicitó la apertura de una
y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que el 2 de julio de 2019, en la ciudad de Ibagué, una clienta del Banco solicitó la apertura de una investigación al interior de la empresa, por hechos relacionados con la suplantación de su identidad, asunto que fue objeto de análisis por parte de un Profesional «Investigación Fraude», de la compañía. De los documentos aportados en la acción, se observa, que mediante informe del 12 de igual mes y año, el referido Profesional estableció la existencia de una irregularidad en la cuenta de ahorros de la tarjetahabiente, y concluyó, que la señora Jacqueline Rojas Rojas, trabajadora del Banco que goza de fuero sindical, y quien para esa fecha se desempeñaba como Asesora Integral de Servicios, incurrió en una serie de omisiones, lo que a juicio del investigador, conllevó, a que se perfeccionara el fraude alegado por la usuaria, razón por la que, en el mismo documento, se ordenó el traslado del caso al departamento de Relaciones Laborales, a fin de que se evaluara lo correspondiente a la trabajadora. 2Radicación n.° 59276
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Así mismo, se evidencia que el 20 de agosto de 2019, la Gerente de la Oficina en que labora la señora Rojas Rojas, citó a esta, a diligencia de descargos, trámite que conforme se observa en el plenario, se surtió el 27 de igual mes y año, en la oficina de la Gerencia, sin que allí se adoptara una
citó a esta, a diligencia de descargos, trámite que conforme se observa en el plenario, se surtió el 27 de igual mes y año, en la oficina de la Gerencia, sin que allí se adoptara una decisión definitiva respecto de la trabajadora. Afirma el apoderado del Banco, que el 12 de septiembre de 2019, se reunió el Comité de Disciplina Interna y Medidas Administrativo-Laborales de la empresa, sesión en la que se decidió dar por de terminado con justa causa el contrato de trabajo de la señora Jacqueline Rojas, razón por la que, al día siguiente, se elaboró la carta de terminación del vínculo laboral, documento que se le notificó a la trabajadora, el 16 de igual mes y año. Sostiene, que dada la calidad de aforada que ostenta la señora Rojas Rojas, la sociedad inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Despacho que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, declaró probadas las excepciones de prescripción de la acción disciplinaria y caducidad de la acción especial, propuestas por la demanda, decisión que, en estudio del recurso de alzada presentado por la activa, fue confirmada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 21 de enero de 2020. 3Radicación n.° 59276
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Asevera, que el ad quem confirmó la sentencia proferida
del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 21 de enero de 2020. 3Radicación n.° 59276
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Asevera, que el ad quem confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado, tras considerar que, en aplicación del artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la empresa contaba con dos meses para iniciar el proceso, contados desde la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos mediante los cuales se invoca la justa causa de despido de la trabajadora, periodo de tiempo que, a juicio de la Corporación, empezó a correr, a partir del 12 de julio de 2019, día en que el Profesional «Investigación Fraude» de la entidad, estableció que la trabajadora incurrió en ciertas omisiones en el ejercicio de su función, razón por la que, en sentir del Tribunal, el empleador tenía como último plazo para interponer la acción, el 12 de septiembre de la misma anualidad, y dado que la demanda se presentó en fecha posterior a dicha calenda, esto es, el 13 de noviembre de 2019, la Colegiatura consideró, que la acción de levantamiento de fuero sindical, estaba prescrita. Así mismo, indica que el Tribunal argumentó su fallo, al establecer la improcedencia de cualquier actuación disciplinaria previa al despido y a la iniciación de la acción especial de fuero sindical, conclusión a la que el
al establecer la improcedencia de cualquier actuación disciplinaria previa al despido y a la iniciación de la acción especial de fuero sindical, conclusión a la que el juez de segundo grado arribó, tras evidenciar, que en la Convención Colectiva de Trabajado celebrada para vigencia 2019 -2021, se pactó que este procedimiento debe surtirse únicamente para la imposición de sanciones, reglamento que no era aplicable al caso, ello, 4Radicación n.° 59276 SCLAJPT-10 V.00 sumado a que, conforme indica que agregó la Corporación, «el despido no es una sanción disciplinaria ». Alega, que del análisis efectuado por la Colegiatura, es dable concluir, en primer término, que en el caso puesto a su consideración, esta incurrió en indebida valoración probatoria, lo que conllevó a establecer una fecha errada para el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 118 A ídem, pues en sentir de la accionante, en el informe rendido por el Profesional «Investigación Fraude », de fecha 12 de julio de 2019, no hay una valoración definitiva ni concluyente sobre una presunta falta de la trabajadora, e indica que, incluso, en el mismo documento se determinó el traslado del caso al Área de Relaciones Laborales, para efectos de que se adelantara la gestión tendiente a «evaluar lo correspondiente a la trabajadora », que no es otra cosa, que la averiguación necesaria con el
documento se determinó el traslado del caso al Área de Relaciones Laborales, para efectos de que se adelantara la gestión tendiente a «evaluar lo correspondiente a la trabajadora », que no es otra cosa, que la averiguación necesaria con el fin de verificar el incumplimiento de las obligaciones laborales de la demandada, así como sus eventuales consecuencias, pues a la fecha del referido informe, no existía determinación alguna en relación con el impacto laboral que pudiere generarse para la trabajadora. Arguye, que disiente de la conclusión a la que arribó el Tribunal, consistente en que en el caso era improcedente acudir al trámite disciplinario, pues a su juicio, contrario a la tesis desarrollada por la Corporación, la situación concreta de la aforada demandada exigía al menos un mínimo de averiguación para validar el efectivo incumplimiento de sus obligaciones, así como el grado de 5Radicación n.° 59276 SCLAJPT-10 V.00 las mismas; por ello, afirma que dicho trámite se adelantó, «para no instaurar una acción de permiso para despedir temeraria respecto de una persona amparada por fuero sindical », razón por la que, en su sentir, era imprescindible esclarecer si se estaba en presencia de una falta leve o grave, que ameritara en esta última hipótesis, una justificación para el adelantamiento de la autorización de despido ante la autoridad judicial competente. Enfatiza, que al no estar determinado si la omisión de la trabajadora constituía una falta simplemente
justificación para el adelantamiento de la autorización de despido ante la autoridad judicial competente. Enfatiza, que al no estar determinado si la omisión de la trabajadora constituía una falta simplemente disciplinaria «pasible de sanción » o una falta grave «constitutiva de justa causa de terminación del contrato de trabajo », sumado a que, no se tenía certeza de la existencia de una justificación válida por parte de la trabajadora; estas circunstancias, implicaba la necesidad de iniciar y adelantar el trámite que se surtió al interior de la investigación. Señala, que dadas las particularidades del caso, a su juicio, el Tribunal debió tomar como «hito inaugural » para contabilizar el plazo previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el día en que se elaboró la carta de terminación del contrato de trabajo de la aforada, esto es, el 13 de septiembre de 2019, determinación que, de haberse adoptado por parte de la Corporación, no se habría establecido la prescripción de la acción; ello, en consideración a que la demanda se presentó el 13 de noviembre de la misma anualidad, es decir, a su juicio, dentro del plazo que otorga el legislador 6Radicación n.° 59276 SCLAJPT-10 V.00 para la iniciar la acción tendiente a obtener el permiso para despedir a la aforada. Solicita, que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal, y en su lugar, se le ordene a la Colegiatura,
para la iniciar la acción tendiente a obtener el permiso para despedir a la aforada. Solicita, que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal, y en su lugar, se le ordene a la Colegiatura, emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Mediante auto proferido el 19 de marzo de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, la señora Jacqueline Rojas Rojas, solicitó que se deniegue la presente acción , pues en su sentir, la sentencia cuestionada se encuentra debidamente argumentada, conforme con los preceptos legales y criterios jurisprudenciales aplicables al caso. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, afirmó que las autoridades judiciales que conocieron del caso objeto de debate, no incurrieron en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, razón por la que solicita , se declare la improcedencia de la acción. 7Radicación n.° 59276
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Por su parte, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, allegó
improcedencia de la acción. 7Radicación n.° 59276
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Por su parte, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, allegó un escrito en el que cita la parte resolutiva del fallo proferido por el ad quem. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 8Radicación n.° 59276 SCLAJPT-10 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la
existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 8Radicación n.° 59276 SCLAJPT-10 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión emitida el 21 de enero de 2020, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que se declaró prescrita la acción especial de levantamiento de fuero sindical adelantada en contra de Jacqueline Rojas Rojas, para que, en su lugar, se profiera la sentencia que en derecho corresponda. Pues bien, con el propósito de dirimir la controversia puesta a consideración de la Sala, y dado que el debate se centra específicamente en establecer si la sociedad accionante inició la demanda tendiente a obtener el permiso para despedir a una trabajadora aforada, dentro de los plazos otorgados por el legislador, resulta pertinente memorar los hechos relevantes que rodean el litigio objeto de queja:
1. Para el año 2019, la señora Jacqeline Rojas Rojas, se desempeñaba como Asesora Integral de Servicios del Banco BBVA Colombia S.A., en la Sucursal «Parque Murillo», de la ciudad de Ibagué.
9Radicación n.° 59276
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se desempeñaba como Asesora Integral de Servicios del Banco BBVA Colombia S.A., en la Sucursal «Parque Murillo», de la ciudad de Ibagué. 9Radicación n.° 59276
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2. La referida trabajadora se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical.
3. El 2 de julio de la misma anualidad, una usuaria del Banco solicitó que, se investigara al interior de la empresa, ciertos hechos relacionados con la suplantación de su identidad (fls.109 a 111).
4. Una vez iniciado el respectivo trámite, el Profesional «Investigación Fraude» de la compañía, mediante Informe rendido el 12 de julio de 2019, estableció la existencia de una irregularidad en la cuenta de ahorros de la tarjetahabiente referida en el numeral anterior y concluyó, que Jacqueline Rojas Rojas, incurrió en una serie de omisiones en su labor, lo que a juicio del investigador, conllevó a que se perfeccionara el fraude alegado (fls.90 a 103).
5. En el mismo documento, se corrió traslado al departamento de Relaciones Laborales, a fin de que se evaluara lo correspondiente a la trabajadora, dadas las omisiones referidas.
6. A través de la misiva de fecha 20 de agosto de 2019, la Gerente de la Oficina «Parque Murillo», citó a la señora Rojas Rojas a diligencia de descargos (fls.127 a 129).
6. A través de la misiva de fecha 20 de agosto de 2019, la Gerente de la Oficina «Parque Murillo», citó a la señora Rojas Rojas a diligencia de descargos (fls.127 a 129).
7. El 27 de igual mes y año, se surtió el referido trámite, del que se dejó constancia en su Acta, que
10Radicación n.° 59276 SCLAJPT-10 V.00 el Banco procedería a estudiar los descargos, y que posterior a ello, se le informaría a la trabajadora, lo referente a las decisiones que con relación a estos se llegaran a adoptar (130 a 154).
8. El 12 de septiembre de 2019, se reunió el Comité de Disciplina Interna y Medidas Administrativo – Laborales de la entidad, sesión en la que se decidió terminar con justa causa el contrato de trabajo suscrito con la señora Jacqueline Rojas (fl.155).
9. El 13 de igual mes y año, el Banco elaboró la carta de terminación del vínculo laboral, documento que fue notificado a la trabajadora el 16 de septiembre de 2019.
10. El 13 de noviembre de la misma anualidad, la sociedad inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Jacqueline Rojas Rojas.
11. Mediante sentencia del 21 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la prescripción de la acción declarada por el juez de primer grado.
Una vez demarcado el orden cronológico de las
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la prescripción de la acción declarada por el juez de primer grado. Una vez demarcado el orden cronológico de las actuaciones relevantes en el caso objeto de estudio, es preciso citar lo consagrado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que servirá de base para el fundamento de la decisión que se 11Radicación n.° 59276 SCLAJPT-10 V.00 adoptará en el caso puesto a consideración de la Colegiatura, y que a la letra reza: ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. De la disposición normativa transcrita, resulta claro que, en lo que aquí concierne, el empleador que pretenda iniciar la demanda tendiente a obtener el permiso para despedir a un trabajador que goza de fuero sindical, debe acudir a este proceso especial, dentro del término de dos meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa. Pues bien, como se anotó en los antecedentes, en el
acudir a este proceso especial, dentro del término de dos meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa. Pues bien, como se anotó en los antecedentes, en el caso en concreto, se tiene que, la empresa accionante promovió la demanda el 13 de noviembre de 2019, fecha que a juicio del Tribunal, conforme se lee en la sentencia cuestionada en esta sede, sobrepasa el término legal con el que contaba el Banco para accionar el aparato judicial, en tanto que, a juicio de la Corporación, el empleador conoció del hecho generador del despido, el 12 de julio de la misma anualidad, data en que el Profesional encargado de la «Investigación Fraude », rindió informe donde se estableció que efectivamente la demandada incurrió en una serie de omisiones en el ejercicio de su función, por lo que, la Sala convocada, concluyó que la empresa tenía como plazo 12Radicación n.° 59276 SCLAJPT-10 V.00 máximo de presentar la acción, el 12 de septiembre de 2019, y al constatar que ello no se cumplió, confirmó el fallo de primer grado que declaró prescrita la acción. En efecto, el Tribunal convocado para fundamentar su decisión, además de aplicar lo consagrado en el precitado artículo 118 A, memoró la tesis desarrollada por esta Sala de la Corte, consistente en que el despido con justa causa no equivale a una sanción, lo que a juicio del ad quem ,
decisión, además de aplicar lo consagrado en el precitado artículo 118 A, memoró la tesis desarrollada por esta Sala de la Corte, consistente en que el despido con justa causa no equivale a una sanción, lo que a juicio del ad quem , implica, que previo al despido «y la iniciación especial de fuero sindical», el empleador no está obligado a agotar un procedimiento disciplinario, a excepción de que esta exigencia se haya pactado previamente en la Convención Colectiva de Trabajo, lo que del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, logró determinar, que ello no ocurre en este caso. El juez de segundo grado reforzó su criterio, al citar apartes de la sentencia radicada bajo el número 39394, proveído en el que se puntualizó: (…) la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice. Para el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, respectivamente, en las que se dijo: “Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza
respectivamente, en las que se dijo: “Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las 13Radicación n.° 59276 SCLAJPT-10 V.00 partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa. “La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; (…)". En ese orden, si bien es cierto, el Tribunal de manera acertada rememoró que el despido no es una sanción disciplinaria, y como tal, en principio, el empleador que decida dar por terminado un contrato de trabajo con justa causa, no está en obligación de surtir un trámite de orden disciplinario, también lo es que, para que pueda aplicarse esta tesis de forma correcta, lo primero que debe determinar el empleador es, si el hecho que motiva el despido del trabajador, efectivamente constituye una justa causa, para que una vez constatado ello, ahí sí, sea procedente terminar el vínculo laboral. El anterior criterio encuentra respaldo, en lo que de
despido del trabajador, efectivamente constituye una justa causa, para que una vez constatado ello, ahí sí, sea procedente terminar el vínculo laboral. El anterior criterio encuentra respaldo, en lo que de antaño ha adoctrinado esta Sala, consistente en que, si bien, debe existir inmediatez entre la comisión de la falta y el despido, esta regla no es óbice para que el empleador pueda tomarse el tiempo que considere, para constatar el nivel de gravedad o la responsabilidad del trabajador en el hecho a constituir una justa causa de despido, temática que se desarrolló en la sentencia de fecha 30 de julio de 1993, radicada bajo el número 5889, reiterada en proveído 28682 del 4 de julio de 2007, en la que se puntualizó: 14Radicación n.° 59276 SCLAJPT-10 V.00 (…) En efecto, es de esperar que un empleador prudente se cerciore suficientemente acerca de la forma como ocurrieron los hechos constitutivos de la violación del contrato, y asimismo sobre otras circunstancias que puedan tener influencia en la grave decisión que habrá de privar del empleo al trabajador, sin olvidar que, además, el empresario puede estar obligado por convención o reglamento a cumplir ciertos trámites previos al despido, o que desee simplemente acatar las pautas que sobre la materia señala la Recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo. Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una
la Recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo. Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad tiene motivación distinta, pero esto no significa, que el empresario esté obligado a precipitar decisiones que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores”.
Establecido lo anterior, resulta claro que al contrastar el precedente adoctrinado por la Sala con las particularidades que rodean la presente acción, lo cierto es, que en principio, aquí el debate se centraría en determinar, desde qué día inició el término prescriptivo de que trata el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al interior del proceso objeto de queja, aspecto que se resolvería al definir entre una de dos fechas, esto es, la Sala se adentraría en analizar si el plazo establecido por el legislador se debe contabilizar o bien desde el 12 de julio de 2019, conforme lo consideró el Tribunal, o a partir del 12 de septiembre de la misma anualidad, al ser esta data en la que el Comité de Disciplina Interna y Medidas
2019, conforme lo consideró el Tribunal, o a partir del 12 de septiembre de la misma anualidad, al ser esta data en la que el Comité de Disciplina Interna y Medidas Administrativo – Laborales del Banco, tuvo certeza de que el 15Radicación n.° 59276 SCLAJPT-10 V.00 hecho que motivaba el despido, efectivamente constituye una justa causa. Ahora bien, no es objeto de discusión la fecha en que la parte accionante presentó la demanda ante el Juez Laboral, data que corresponde al 13 de noviembre de 2019; luego entonces, resulta imperativo precisar, que definir la fecha inicial del término prescriptivo entre una de las dos opciones referidas en el aparte anterior, conllevaría a arribar a la misma conclusión que acertadamente adoptó el Tribunal, en tanto que, en esta sede, al igual que en el proceso ordinario, se evidenciaría que empresa demandante no acató el plazo establecido por el legislador para acudir al juez natural e iniciar la acción que emana del fuero sindical, sin que sea de recibo el argumento que plantea el togado, cuando indica, que en virtud de que la carta de despido tiene fecha de 13 de septiembre de 2019, desde allí es que debe contarse el término de prescripción, afirmación que no se acompasa con lo establecido por el legislador en el artículo 118 A ídem, normatividad citada a lo largo de la sentencia. Así las cosas, para la Sala sería infructuoso abrir un debate en sede constitucional, que como se vio, en nada
con lo establecido por el legislador en el artículo 118 A ídem, normatividad citada a lo largo de la sentencia. Así las cosas, para la Sala sería infructuoso abrir un debate en sede constitucional, que como se vio, en nada modificaría las resultas del litigio objeto de queja, máxime, que al analizar el proveído del 21 de enero de 2020, censurado, se observa que el mismo está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable 16Radicación n.° 59276 SCLAJPT-10 V.00 entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser
judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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