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CSJ - STL59278-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59278-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente Radicación n° 59278 Acta extraordinaria nº 27 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la consulta de la providencia de fecha 28 de febrero de 2020, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resolvió el incidente de desacato propuesto por JUAN SEBASTIÁN CORREA PALACIO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 8 de agosto de 2016, que le concedió al actor el amparo del derecho fundamental a la salud.

I. ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, Juan Sebastián Correa Palacio, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite que finalizó con sentencia delRadicación n° 59278 2 8 de agosto de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que se protegió el derecho fundamental a la salud del

accionante y en consecuencia, se resolvió: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL representada por el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o quien haga sus veces, que en el término máximo de ocho (8) días, siguientes a la notificación

NACIONAL representada por el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o quien haga sus veces, que en el término máximo de ocho (8) días, siguientes a la notificación de esta sentencia disponga la reactivación del servicio de sanidad al accionante a efecto que le sea continuado el tratamiento médico única y exclusivamente del problema de salud en el hombro izquierdo que le venía siendo tratado por esta entidad hasta su recuperación. Por considerar la parte actora, que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato contra esta, ante el Tribunal de conocimiento. Mediante auto del 18 de febrero de 2020, el juez constitucional de primer grado avocó el conocimiento del trámite y, previo a darle apertura al incidente, ordenó requerir al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en calidad de Director de la unidad accionada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para efectos de que informara, si ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en cita. Posteriormente, a través de proveído del 21 del mismo mes y año, en razón a que la Corporación consideró que lo ordenado en la acción constitucional, no fue objeto de cabal cumplimiento por la accionada, el Tribunal dio apertura formal al incidente de desacato formulado por el actor, yRadicación n° 59278 3 requirió al señor Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, Comandante del Comando de Personal del

formal al incidente de desacato formulado por el actor, yRadicación n° 59278 3 requirió al señor Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, en calidad de superior jerárquico de la unidad militar accionada, para que, ordene a esta, acatar las órdenes impuestas en el fallo de tutela, e inicie el correspondiente proceso disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991¸ decisión respecto de la cual, no se allegó pronunciamiento alguno. Mediante providencia del 28 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió:

1. SANCIONAR al BRIGADIER GENERAL JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en calidad de Director de la unidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con multa equivalente a CINCO (05) SMLMV, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Sala el pasado 08 de agosto de 2016.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal rememoró, que en el fallo de tutela de fecha 8 de agosto de 2016, la Colegiatura ordenó la reactivación del servicio de sanidad militar del accionante, para efectos de que le fuera continuado el tratamiento médico que requiere con ocasión al problema de salud que aqueja en su hombro izquierdo, ello, hasta que se diera su recuperación. Seguidamente, indicó el Colegiado, que si bien, en un

continuado el tratamiento médico que requiere con ocasión al problema de salud que aqueja en su hombro izquierdo, ello, hasta que se diera su recuperación. Seguidamente, indicó el Colegiado, que si bien, en un incidente anterior, la accionada acreditó el cumplimiento de la sentencia, lo cierto es, que en esta oportunidad elRadicación n° 59278 4 incidentante denuncia que a la fecha no ha sido atendido para continuar con su tratamiento, específicamente con el servicio de Fisiatría que actualmente requiere, lo que sumado a la omisión por parte del Director de la unidad accionada, quien en el trámite incidental no aportó prueba que controvierta lo afirmado por el actor, fue suficiente para que el Tribunal arribara a la conclusión de que la parte convocada persiste en el incumplimiento del fallo de tutela. El Tribunal, dando observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo.

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no

del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud queRadicación n° 59278 5 en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído del 28 de febrero de 2020 , a través del cual se impuso la anotada sanción, a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado por esa Sala, el 8 de agosto de 2016 . Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no

desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. En el presente caso, el accionante promovió el trámite incidental, para tal efecto, aduce que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no ha cumplido la orden dada por elRadicación n° 59278 6 juez constitucional, el 8 de agosto de 2016, dada la permanente desactivación de los servicios médicos asistenciales del actor, circunstancia que contraría lo ordenado en el referido fallo de tutela. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que, el diagnostico que se le ha entregado al accionante es el de «PACIENTE CON CUADRO DE LUXACION

RECIDIVANTE DE HOMBRO IZQ, POST RAUMA» (fl.4).

Así mismo, no cabe duda para esta Corporación, que del comportamiento desplegado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional , Brigadier General John Arturo Sánchez

RECIDIVANTE DE HOMBRO IZQ, POST RAUMA» (fl.4).

Así mismo, no cabe duda para esta Corporación, que del comportamiento desplegado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional , Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, se evidencia una actitud pasiva frente a la situación que presenta el incidentante, y por ende, se advierte un claro desconocimiento de la orden de amparo, como quiera que pese a los requerimientos hechos por el Tribunal en primera instancia, mediante autos del 18 y 21 de febrero de la presente anualidad, guardó silencio. De lo anterior, resulta forzoso colegir que en este asunto se configura el desacato, pues se itera, la accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo, motivo por el cual la decisión proferida el 28 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, será objeto de confirmación, pues como es sabido lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y elloRadicación n° 59278 7 es así, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la SalaRadicación n° 59278 8

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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