CSJ - STL5928-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5928-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5928-2020 Radicación n.° 89779 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de julio de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauraron HUMBERTO
DE JESÚS y RAFAEL HUMBERTO MARTÍNEZ FIGUEROA
en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Humberto de Jesús y Rafael Humberto Martínez Figueroa a través del presente mecanismo preferente y sumario requirieron el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideran vulnerados por la autoridad cuestionada.Radicación n.° 89779
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Como sustento de sus pretensiones, señalaron que se encuentran privados de su libertad en la cárcel nacional «La Modelo»; que el 4 de mayo de 2020, presentaron ante el Consejo Superior de la Judicatura una consulta a través de un derecho de petición frente a la interpretación de los acuerdos expedidos con ocasión de la pandemia por Covid-19, en cuanto a la suspensión de términos y la contabilización a favor de las personas privadas de su
acuerdos expedidos con ocasión de la pandemia por Covid-19, en cuanto a la suspensión de términos y la contabilización a favor de las personas privadas de su libertad, en aras de que su apoderado presente petición de libertad por vencimiento de términos. Alegaron que en virtud de la respuesta de fecha 8 de mayo de 2020, la Oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura les indicó que «en relación con la consulta de contabilización de términos en trámites penales, le informo que la corporación no tiene asignadas funciones de asesor o consultor jurídico». Reprocharon los tutelistas que con la contestación dada por la autoridad censurada se trasgrede la prerrogativa constitucional invocada al derecho de petición, ello como quiera que «la solicitud busca respuesta clara en torno a las confusiones que se presentan en virtud de los diferentes acuerdos expedida en el marco de la emergencia sanitaria, social y económica decretada por el COVI-19». 2Radicación n.° 89779
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Por lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura de respuesta de fondo a su petición.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 24 de junio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 24 de junio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la entidad convocada guardó silencio. Finalmente, en virtud de la sentencia de 3 de julio de 2020, el juez cognoscente de primer grado concedió la solicitud de tutela elevada por los actores en aras de que la autoridad enjuiciada resuelva con suficiencia la solicitud elevada por los querellantes el 4 de mayo de 2020, lo anterior al concluir que: Ciertamente, la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, en nada resuelve el pedimento de los quejosos, pues si bien esa corporación, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política4, no tiene asignada la función de órgano consultivo, lo cierto es, los interesados adujeron una falta de “claridad” en los Acuerdos mediante los cuales se decretó “(…) la suspensión de términos judiciales, en procesos con personas privadas de la libertad (…)”. Por tanto, le asistía el deber, al convocado, por lo menos, de indicarle a los actores si debían concurrir a la jurisdicción 3Radicación n.° 89779 SCLAJPT-12 V.00 contenciosa administrativa para censurar, por insuficiente, la motivación del mencionado acto administrativo, o advertirles que, en cada decurso penal seguido en su contra, podían suscitar
SCLAJPT-12 V.00 contenciosa administrativa para censurar, por insuficiente, la motivación del mencionado acto administrativo, o advertirles que, en cada decurso penal seguido en su contra, podían suscitar tales cuestionamientos y obtener del juez de la causa un pronunciamiento frente a sus incertidumbres jurídicas; empero, nada se dijo al respecto. Incluso, era deber de la autoridad fustigada dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 20155, si consideraba no estar facultada para atender la consulta de los quejosos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el Consejo Superior de la Judicatura, con la decisión de primer grado, la impugnó para lo cual requirió se declare la carencia actual de objeto ante el hecho superado toda vez que advirtió que complementó la respuesta a la petición de los actores, en el sentido de indicarles que la petición de consulta «será resuelta por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, toda vez que se dio traslado a esa Asociación en esa misma fecha», lo anterior, tras reiterar que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política, no es un órgano consultor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma 4Radicación n.° 89779 SCLAJPT-12 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, y de cara a la impugnación interpuesta por la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual informa que dio cumplimiento a la sentencia de tutela es necesario realizar el respectivo análisis a fin de establecer si existe carencia actual de objeto ante el hecho superado. Mediante sentencia de 3 de julio de 2020 , la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo al derecho de petición elevado por los actores al considerar que la autoridad atacada no dio respuesta de fondo a su petición, toda vez que solo se circunscribió a señalarles que no tiene funciones de órgano de consulta, por lo que indicó que se pudo indicar a los quejosos si tenían otro mecanismo o en su defecto dar aplicación a lo estipulado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo anterior, la Oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la sentencia del juez constitucional de primer grado para lo cual informó que
de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo anterior, la Oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la sentencia del juez constitucional de primer grado para lo cual informó que dio cumplimiento a la sentencia de tutela, pues para el efecto advirtió que dio aplicación a lo consignado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de forma que el 1º de julio de 5Radicación n.° 89779 SCLAJPT-12 V.00 2020 dio nueva respuesta a los quejosos mediante la cual les informó que remitió por competencia la consulta efectuada por ellos, la cual advirtió «será resuelta por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, toda vez que se dio traslado a esa Asociación en esa misma fecha», de la cual adjuntó copia, además de advertir que: […] dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política e los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C285/16 u C-373/16 de la Corte Constitucional; y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se encuentran las relacionadas en la demanda de tutela, ser órgano de consulta, razón por la que se remitió la petición a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. De acuerdo a lo anterior, del material probatorio aportado con la impugnación, se evidencia que efectivamente el cuestionado Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al derecho de petición elevado por los tutelistas de
De acuerdo a lo anterior, del material probatorio aportado con la impugnación, se evidencia que efectivamente el cuestionado Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al derecho de petición elevado por los tutelistas de conformidad con los parámetros indicados por el juez constitucional de primer grado que concedió el resguardo peticionado, pues tal como se indicó en precedencia, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 al determinar que no era competente para resolver la petición por no tener funciones de consulta, remitió por competencia la solicitud a la Academia Colombiana de Jurisprudencia informando a los accionantes de tal proceder. Por lo tanto, es claro que se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional 6Radicación n.° 89779 SCLAJPT-12 V.00 carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo del caso revocar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, ante el hecho superado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7Radicación n.° 89779
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicación n.° 89779
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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