CSJ - STL5928-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5928-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5928-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00861-00 Acta 12
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que JAMES ANDRÉS BERGAÑO VANEGAS presenta contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO
DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS, META.
I. ANTECEDENTES
El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo en condiciones dignas y justas , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito inaugural y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que James Andrés Bergaño VanegasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00861-00 SCLAJPT-12 V.00 2 adelantó proceso ordinario laboral contra Agroproyectos Sierra S. A. S. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, vigente de 16 de marzo de 2021 a 6 de julio de 2022.
En consecuencia, se condenara a la convocada al pago del auxilio de transporte de los años 2021 y 2022, con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales en las referidas anualidades, indemnizaciones de los artículos 65
En consecuencia, se condenara a la convocada al pago del auxilio de transporte de los años 2021 y 2022, con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales en las referidas anualidades, indemnizaciones de los artículos 65 Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 e indexación, los demás derechos que result aren probados de conformidad con las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta bajo el radicado 50689-31-89-001-2023-00040-00, autoridad que admitió la demanda el 4 de mayo de 2023.
Luego, en las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código del Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, realizadas el 2 de mayo y 30 de julio de 2024, por economía procesal, decretó y practicó la prueba trasladada de los testimonios presentados en los procesos radicados 2022-00127-00 y 2023 -00042-00, respectivamente , por cuanto versaban sobre el mismo asunto.
Posteriormente, el despacho negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 29 de octubre de 2024 ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00861-00 SCLAJPT-12 V.00 3 decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación.
Sin embargo, en pronunciamiento de 26 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
SCLAJPT-12 V.00 3 decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación.
Sin embargo, en pronunciamiento de 26 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la providencia de primera instancia, tras estimar que:
[…] el Juez de primer grado, a pesar de haber tramitado la audiencia del artículo 80 del CPTSS, se apartó del procedimiento allí establecido, al igual que de las disposiciones normativas contenidas en los artículo 42 (aplicación de los principios de oralidad y publicidad) y 41 ibidem (forma de las notificaciones), pues profirió sentencia de manera escrita, la notificó personalmente vía correo electrónico, restringiéndose a constatar que los apoderados de cada una de las partes recibieran el fallo de primer grado, sin dar lectura en audiencia a las consideraciones y/o fundamentos que dieron lugar a emitir sentencia, incurriendo con ello en la causal de nulidad procesal consagrada en el citado artículo 42 del CPTSS.
Rehecha la actuación, el a quo profirió sentencia el 24 de junio de 2025, mediante la cual negó las pretensiones incoadas en la demanda.
En grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal convocado mediante sentencia de 5 de noviembre de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de
demandante, la Sala Laboral del Tribunal convocado mediante sentencia de 5 de noviembre de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de proveído de 11 de febrero de 2026, el colegiado negó suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00861-00 SCLAJPT-12 V.00 4 concesión, por falta de interés para recurrir. Posteriormente, el 2 7 de febrero siguiente devolvió el expediente digital al juzgado de origen.
El promotor acud e a la presente tutela, porque considera, en síntesis, que la providencia del Tribunal dio por probado que Agroproyectos Sierra S. A. S. le suministró de manera completa, constante y suficiente el transporte durante toda la relación laboral, pese a que el propio colegiado reconoció que en los extractos bancarios y desprendibles de nómina no figuraba pago de auxilio alguno por tal concepto, que las facturas allegadas aludían a 2021 y 2023 y que los videos valorados no permit ían identificar personas, lugares ni beneficiarios concretos.
Aunado a lo anterior, aduce que el Tribunal tergiversó y fragmentó testimonios decisivos sobre el carácter «apenas experimental, riesgoso e insuficiente del supuesto transporte interno».
Con fundamento en lo señalado, se extrae que e l accionante pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión que el Tribunal convocado profirió el 5 de
Con fundamento en lo señalado, se extrae que e l accionante pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión que el Tribunal convocado profirió el 5 de noviembre de 2025, que confirmó en su integridad el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta. En su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a las pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00861-00
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La acción tuitiva se radicó el 26 de marzo de 2026 y por medio de proveído de l día siguiente se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
En el término concedido para tal fin, los convocados no efectuaron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la
en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00861-00 SCLAJPT-12 V.00 6 requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el tutelante cuestiona la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 5 de noviembre de 2025, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta en el proceso judicial originario de la queja.
Al respecto, lo primero que se advierte es que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda
los Llanos, Meta en el proceso judicial originario de la queja.
Al respecto, lo primero que se advierte es que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se dictó aquella decisión y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, no procedía recurso alguno contra aquella providencia porque, efectuados los cálculos respectivos tomando el ingreso devengado por el precursor - $1.000.000, las pretensiones no alcanzan los 12 0 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que le impedía activar la senda extraordinaria.
En ese orden, se observa que, en esta, el colegiado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del asunto, cumplido lo cual, refirió que los problemas jurídicos se centraban en resolver:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00861-00
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[…] ¿si resulta procedente el reconocimiento del auxilio de transporte reclamado por el demandante? En caso positivo, ¿si deben reliquidarse las prestaciones sociales pretendidas?
Además, ¿si procede condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST?
A continuación, precisó que, según lo previsto en la Ley 15 de 1959 y la sentencia CSJ SL4267-2022, el auxilio de transporte corresponde a una prestación reconocida a los trabajadores que devengan hasta dos salarios mínimos mensuales, siempre que el empleador no suministre gratuitamente el transporte y el trabajador no resida en el
transporte corresponde a una prestación reconocida a los trabajadores que devengan hasta dos salarios mínimos mensuales, siempre que el empleador no suministre gratuitamente el transporte y el trabajador no resida en el lugar o en las inmediaciones del lugar de prestación de labores; asimismo indicó que, aunque esa suma se tiene en cuenta para liquidar las primas de servicios y cesantías, no constituye salario ni integra el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social.
Bajo tales derroteros y al tenor de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Colegiado accionado indicó que debía analizarse el material probatorio para establecer si el actor tenía derecho al auxilio en comento.
Sobre el particular, señaló que, aunque la liquidación final de prestaciones sociales daba cuenta de un salario de $1.000.000, lo que en principio permitía considerar procedente aquel rubro , en el interrogatorio de parte el demandante admitió que residía dentro de la plantación en la que prestaba sus servicios; que salía únicamente los finesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00861-00 SCLAJPT-12 V.00 8 de semana y se movilizaba internamente en motocicleta propia, declaración que el juez de apelaciones valoró como confesión, de conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso.
Agregó que lo anterior se acompasaba con lo anotado por el representante legal de la demandada, quien afirmó que la empresa suministraba transporte interno mediante tractor con planchón y que no pagaba auxilio por existir ese medio de desplazamiento.
Agregó que lo anterior se acompasaba con lo anotado por el representante legal de la demandada, quien afirmó que la empresa suministraba transporte interno mediante tractor con planchón y que no pagaba auxilio por existir ese medio de desplazamiento.
En cuanto a los testimonios trasladados, señaló que todos coincidieron en que no recibían auxilio de transporte, que usualmente se movilizaban por sus propios medios y que dentro de la plantación el transporte se hacía en tractor o motocicleta, mientras que las demás pruebas trasladadas no incidían en el debate.
No obstante, precisó que esas declaraciones no desvirtuaban que el actor viviera en el lugar de trabajo y que, aunque se cuestionó la seguridad del tractor, no se aportó prueba que desmintiera su existencia como medio suministrado por la empresa.
Finalmente, destacó que , en gracia de discusión, las facturas y documentos allegados por Agroproyectos Sierra S.
A. S. acreditaban la contratación de servicios de transporte externo e interno con distintas empresas, lo que demostraba que, en caso de que el trabajador no viviera en la plantación, la empresa brindaba medios necesarios para la movilizaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00861-00
SCLAJPT-12 V.00 9 del personal. De lo expuesto, coligió que no procedía condena alguna para el pago del auxilio de transporte ni la reliquidación de prestaciones con inclusión de este. Asimismo, explicó que tampoco procedía condena por las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de
prestaciones con inclusión de este. Asimismo, explicó que tampoco procedía condena por las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, «pues su reclamación partía del supuesto de valores pendientes de pago al actor, con ocasión de la reliquidación peticionada, que como se indicó, es improcedente». En consecuencia, confirmó la sent encia consultada.
En ese orden, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regía n el asunto, analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y loRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00861-00 SCLAJPT-12 V.00 10 pretendido por la parte accionante, que busca mediante este
disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y loRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00861-00 SCLAJPT-12 V.00 10 pretendido por la parte accionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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