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CSJ - STL59282-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59282-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59282 Acta 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que EUSEBIO JOSÉ NEGRETE SEPÚLVEDA promueve contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante solicita el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, defensa, pensión de vejez y salud, a su juicio, trasgredidos por las autoridades judiciales encausadas.Radicado n.° 59282

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Del confuso escrito que presenta para respaldar su reclamo y de los elementos de prueba que obran en el expediente, se extrae que los hechos que motivan su queja son los siguientes: (i) que promovió demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados e indeterminados de Wdith Manzur Zaleth con el propósito que se declare que entre él y la citada persona existió un contrato de trabajo durante más de veinte años y, como consecuencia de ello, se condene a los convocados a juicio a pagarle las acreencias

de Wdith Manzur Zaleth con el propósito que se declare que entre él y la citada persona existió un contrato de trabajo durante más de veinte años y, como consecuencia de ello, se condene a los convocados a juicio a pagarle las acreencias laborales derivadas de tal vínculo, incluida la pensión de vejez; (ii) que dicho asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad judicial que mediante sentencia de 11 de junio de 2010 declaró la existencia del vínculo contractual, pero no impartió condenas relacionadas con el derecho pensional deprecado, y (iii) que contra la decisión del a quo interpuso el recurso de apelación y a través de proveído de 21 de julio de 2010, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería lo declaró desierto. Señala que tres años después, el 5 de septiembre de 2013, promovió una segunda demanda ordinaria laboral contra los herederos de su antiguo empleador, dirigida a que se le reconociera la prestación vitalicia mencionada en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Agrega que en esta ocasión el asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, despacho que mediante providencia de 18 de julio de 2014 declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y 9Radicado n.° 59282 SCLAJPT-11 V.00 condenó a los demandados a pagarle la pensión de vejez, a

parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y 9Radicado n.° 59282 SCLAJPT-11 V.00 condenó a los demandados a pagarle la pensión de vejez, a partir del 5 de septiembre de 2010, en el monto pretendido. Explica que los llamados a juicio instauraron recurso de apelación contra la anterior providencia y que por medio de sentencia de 16 de agosto de 2016, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería revocó íntegramente la decisión del a quo, declaró totalmente probado el medio exceptivo de cosa juzgada y absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. Conforme lo anterior, del escrito inaugural se colige que el reproche del tutelante se dirige contra la sentencia que el Tribunal convocado profirió el 16 de agosto de 2016, pues en su criterio, dicha decisión lesionó sus derechos fundamentales, le cercenó la posibilidad de contar con un ingreso mínimo vital para proveer su subsistencia y afectó su dignidad. Asimismo, se infiere que el accionante pretende que se protejan sus garantías presuntamente lesionadas y que, como medida encaminada a restablecerlas, se deje sin efecto el fallo censurado y se conmine al Colegiado de instancia a proferir una decisión de reemplazo, acorde con sus pretensiones (f.° 1 a 9). La acción constitucional se admitió mediante auto de 14 de abril de 2020, en el que se corrió traslado a la Sala

proferir una decisión de reemplazo, acorde con sus pretensiones (f.° 1 a 9). La acción constitucional se admitió mediante auto de 14 de abril de 2020, en el que se corrió traslado a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se 9Radicado n.° 59282 SCLAJPT-11 V.00 ordenó vincular a los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Montería y a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja. Durante el término de traslado respectivo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería informó que notificó el trámite de la tutela a quienes obraron como sujetos procesales en el proceso ordinario laboral aludido. Asimismo, el promotor allegó copia del recurso extraordinario de casación que instauró en el juicio señalado.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el instrumento de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales cuando estime que sus derechos fundamentales han sido transgredidos por una autoridad pública o un particular, en busca de una orden que impida el acto amenazante, o lo suspenda.

Asimismo, es oportuno indicar que el mecanismo señalado está regulado en el Decreto 2591 de 1991 y para su ejercicio existen varios presupuestos generales, entre los

Asimismo, es oportuno indicar que el mecanismo señalado está regulado en el Decreto 2591 de 1991 y para su ejercicio existen varios presupuestos generales, entre los cuales, los de inmediatez y subsidiariedad resultan especialmente relevantes en el presente caso. 9Radicado n.° 59282

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En relación con lo primero, es preciso mencionar que la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan las garantías superiores cuya protección se requiere. Así, la Corporación ha identificado como término de tales características el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales, de manera que las dilaciones en la interposición de la acción que superen dicho lapso, pugnan en principio con el postulado de inmediatez e inhabilitan al juez constitucional para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. El segundo presupuesto alude a que la petición de resguardo únicamente es procedente cuando el ciudadano convocante ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. De modo que en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que quien las alega las haya puesto previamente en conocimiento del juez natural respectivo, de manera que se garantice que ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han

judiciales, es necesario que quien las alega las haya puesto previamente en conocimiento del juez natural respectivo, de manera que se garantice que ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Pues bien, la Sala igualmente advierte que en este asunto tales criterios no se cumplen, pues el accionante 9Radicado n.° 59282 SCLAJPT-11 V.00 deriva la presunta transgresión de sus derechos fundamentales de la sentencia que el 16 de agosto de 2016 profirió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 23001310500220130020700. Nótese que al confrontar el reproche mencionado con los derroteros analizados en la parte introductoria de la decisión, es evidente que el tutelante quebrantó el principio de inmediatez propio de este instrumento de resguardo, debido a que presentó la tutela más de tres (3) años después de la data en que el juez plural profirió la sentencia censurada, temporalidad que supera el término razonable referido y descarta la existencia de un perjuicio grave e irremediable, que amerite la adopción de medidas urgentes de amparo. En la misma dirección, a juicio de la Sala, el actor también desatendió el principio de subsidiariedad estudiado, en tanto presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia del ad quem, el cual se declaró desierto mediante auto de 15 de marzo de 2017, pues aquel no

en tanto presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia del ad quem, el cual se declaró desierto mediante auto de 15 de marzo de 2017, pues aquel no presentó la demanda correspondiente en el término establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, por las razones expuestas, se negará el amparo reclamado. 9Radicado n.° 59282

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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