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CSJ - STL59286-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59286-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 59286 Acta 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GUSTAVO SANGUINO MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que dio origen a la presente acción.

I. ANTECEDENTES GUSTAVO SANGUINO MORALES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ASOCIACIÓN Y LIBERTAD SINDICAL yRadicación n.° 59286

SCLAJPT-10 V.00

DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Explica el promotor que labora para el municipio de Bucaramanga, a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de septiembre de 1994 y que, actualmente, tiene la calidad de aforado por ser tesorero del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas de los Municipios de Santander - Sintraobras. Relata que disfrutó de beneficios convencionales para

Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas de los Municipios de Santander - Sintraobras. Relata que disfrutó de beneficios convencionales para el desempeño de sus funciones y actividades sindicales únicamente hasta el 14 de noviembre de 2018, por cuanto la administración municipal negó, de forma «arbitraria y unilateral», el permiso sindical permanente remunerado que solicitó para disfrutarlo entre el 1.° de diciembre de 2018 y el 9 de octubre de 2022, sin que mediara permiso alguno de la jurisdicción ordinaria laboral para tal efecto. Expone que debido a lo anterior presentó demanda especial de fuero sindical contra el ente territorial con miras a obtener la restitución de las condiciones salariales y prestacionales extralegales que le fueron desmejoradas con la negativa del citado permiso sindical. Narra que el trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que en sentencia de 28 de agosto de 2019, declaró que el demandante integra la junta directiva en el cargo de tesorero 2Radicación n.° 59286 SCLAJPT-10 V.00 del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas en los municipios de Santander -Sintraobras, y declaró probada la excepción de «inexistencia de convención entre Sintraobras y el municipio de Bucaramanga », en consecuencia, absolvió al ente

Santander -Sintraobras, y declaró probada la excepción de «inexistencia de convención entre Sintraobras y el municipio de Bucaramanga », en consecuencia, absolvió al ente territorial de los cargos formulados en su contra. Relata que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 2 de diciembre de 2019 confirmó la determinación de primer grado, al amparo de similares argumentos.

Cuestiona que las autoridades endilgadas no se centraron en la discusión que correspondía; esto es, establecer si la administración municipal solicitó « el permiso previo al juez laboral para el levantamiento del fuero sindical». Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene al juez de apelaciones emitir una decisión de remplazo en la cual acceda a las pretensiones invocadas en la demanda de fuero sindical.

Mediante auto proferido el 14 de abril de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los 3Radicación n.° 59286 SCLAJPT-10 V.00 convocados y vincular a los demás intervinientes en el

de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los 3Radicación n.° 59286 SCLAJPT-10 V.00 convocados y vincular a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga reiteró los argumentos expuestos en la providencia objeto de censura. El municipio de Bucaramanga indica que no desmejoró las condiciones laborales del promotor ni desconoció convención colectiva alguna y, por tanto, no ha vulnerado las garantías superiores al proponente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 59286

SCLAJPT-10 V.00

Al descender al sub judice, el convocante censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la determinación de primer grado de no acceder a restituirle las condiciones salariales y

Al descender al sub judice, el convocante censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la determinación de primer grado de no acceder a restituirle las condiciones salariales y prestacionales extralegales que -afirmale fueron desmejoradas por el ente territorial demandado al negar el permiso sindical remunerado y permanente, sin obtener previamente la calificación y autorización judicial. Con el propósito de resolver la alzada, el colegiado efectuó una completa valoración de los elementos de juicio incorporados al proceso y, a partir de dicho ejercicio, advirtió que no era objeto de discusión que el demandante es miembro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas en los municipios de Santander -Sintraobras, en el cargo de Tesorero. Seguido a ello, la Corporación convocada explicó que a través de Resolución n.° 0666 de 2014 modificada por la Resolución n.° 0683 de 2014, el ente territorial otorgó al promotor el permiso sindical permanente desde el 1.° de diciembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2018, y que el 14 de noviembre de esa anualidad el trabajador solicitó tal beneficio a partir del 1.° de diciembre de esa calenda hasta el 9 de octubre de 2022, el cual le fue negado mediante Resolución n.° 1109 de 28 de noviembre siguiente. Asimismo, precisó que según los desprendibles de nómina correspondientes a los periodos comprendidos entre

el 9 de octubre de 2022, el cual le fue negado mediante Resolución n.° 1109 de 28 de noviembre siguiente. Asimismo, precisó que según los desprendibles de nómina correspondientes a los periodos comprendidos entre 5Radicación n.° 59286 SCLAJPT-10 V.00 el 1.° de noviembre de 2018 al 30 de enero de 2019, si bien registraba que a partir del 1.º de diciembre de 2018 recibía un salario básico distinto al que por ejemplo devengaba para el mes de noviembre, tal situación no representaba una desmejora para el trabajador, toda vez que únicamente correspondía al consecuente pago del salario asignado para el cargo que ostenta el actor, ello, teniendo en cuenta que el salario básico diario dispuesto para un celador categoría III -cargo del demandante-, era de $65.301,96, siendo esa la suma percibida por aquel luego de que finalizara su permiso sindical, el cual fue por 4 años y terminaba el 30 de noviembre de 2018. Del anterior recuento probatorio, el ad quem advirtió que la « desmejora», no era cosa distinta a la consecuencia directa a la terminación del período del permiso sindical, siendo que el reajuste del salario se justificaba soportado en el hecho de que es el designado para el correspondiente cargo que ocupa el actor. El ad quem, advirtió que si bien la remuneración percibida durante el interregno en que estuvo de permiso sindical, podía ser superior al salario que actualmente devenga, lo cierto era que « simplemente debe tenerse en

percibida durante el interregno en que estuvo de permiso sindical, podía ser superior al salario que actualmente devenga, lo cierto era que « simplemente debe tenerse en cuenta que el permiso fue otorgado siguiendo los parámetros fijados desde el Acuerdo n.° 106 del 07 de diciembre de 1971 (…) con el cual se aprobó la CCT pactada entre el municipio de Bucaramanga y el otrora “Sindicato de Trabajadores Oficiales de los municipios de Santander” que disponía, que cuando el permiso pasara de tres días, se 6Radicación n.° 59286 SCLAJPT-10 V.00 cancelaría con el promedio de lo devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior; por lo que atendiendo los diferentes factores salariales que puede devengar un trabajador en el mes de permiso remunerado podía ser superior al salario básico». De ahí, el Tribunal no encontró demostrada la desmejora en las condiciones salariales y prestaciones extralegales del demandante que impusieran la obligación del empleador de acudir ante la jurisdicción laboral a solicitar permiso alguno. Además, el juez de apelaciones explicó que la asociación Sintraobras no ha suscrito convención alguna frente al beneficio pretendido por el actor, y que en todo caso, para la fecha en la que elevó la solicitud de permiso permanente para disfrutarlo a partir del 1.° de diciembre de 2018 hasta el 9 de

beneficio pretendido por el actor, y que en todo caso, para la fecha en la que elevó la solicitud de permiso permanente para disfrutarlo a partir del 1.° de diciembre de 2018 hasta el 9 de octubre de 2022, el acuerdo colectivo aplicable era el pactado entre el municipio de Bucaramanga y Sintramunicipio, el cual tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019. Así, resaltó que el permiso sindical permanente no es para los afiliados sino para los miembros de la junta directiva del sindicato Sintramunicipio y, como el actor no tenía tal calidad, en tanto solo era afiliado a tal conglomerado, tal beneficio no le era aplicable. Por último, señaló que le asistió razón al fallador de instancia cuando advirtió que en la solicitud de permiso sindical permanente que procuró el demandante «no indicó 7Radicación n.° 59286 SCLAJPT-10 V.00 cuales (sic) eran las actividades que en pro de la asociación sindical que representa iba adelantar, y por la que requería el permiso» y adujo que frente al otorgamiento de permisos sindicales permanentes para trabajadores oficiales esta Sala de la Corte «ha sido enfática en señalar que los mismos deben estar soportados en criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues de lo contrario podría incurrirse en un desbordamiento del presupuesto estatal». En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, dado que al resolver la litis encontró que al petente no le fueron desmejoradas sus

lo que resulta razonable, dado que al resolver la litis encontró que al petente no le fueron desmejoradas sus condiciones laborales y, por tanto, no era necesaria la autorización judicial aludida por el actor, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone negar el amparo impetrado.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 59286

SCLAJPT-10 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 59286

SCLAJPT-10 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10Radicación n.° 59286

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