CSJ - STL59288-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59288-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59288 Acta 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CELY instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de la queja constitucional. Se acepta el impedimento manifestado en Sala por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, en consecuencia, declárese separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicado n.° 59288 2 debido proceso, igualdad, dignidad humana y seguridad social, que, a su juicio, trasgredieron las autoridades judiciales convocadas.
Para respaldar su solicitud, expone que nació el 3 de febrero de 1962 y que al iniciar su vida laboral, esto es, el 1.° de febrero de 1980, comenzó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Refiere que el 24 de julio de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, para lo cual suscribió
de febrero de 1980, comenzó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Refiere que el 24 de julio de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, para lo cual suscribió formulario de vinculación con el fondo privado Pensionar, hoy Skandia S.A. Agrega que dicha decisión se basó en la asesoría que le prestaron, según la cual, podía pensionarse a cualquier edad y con una mesada superior a la del régimen de prima media con prestación definida. Explica que 1.° de agosto de 2004 retornó al entonces Instituto de Seguros Sociales y el 25 de junio de 2009 se trasladó de nuevo a Skandia S.A. Aduce que en esta última vinculación tampoco se le ilustró sobre el funcionamiento de los regímenes pensionales, ni de los beneficios y desventajas de cada uno y que, por tanto, no pudo hacer una «comparación objetiva y previa», dada la información errada que le suministraron. Afirma que el 21 de febrero de 2018 radicó ante Colpensiones solicitud de anulación de la última afiliación, petición que le fue rechazada en la misma fecha bajo elRadicado n.° 59288 3 argumento que no era procedente porque él efectuó su traslado en ejercicio de su derecho a la «libre elección de régimen». Manifiesta que el 18 de mayo del mismo año promovió proceso ordinario laboral en contra de Skandia S.A. y Colpensiones con el fin de obtener la declaración de
régimen». Manifiesta que el 18 de mayo del mismo año promovió proceso ordinario laboral en contra de Skandia S.A. y Colpensiones con el fin de obtener la declaración de ineficacia de su traslado de régimen pensional y que, como consecuencia de ello, se le permitiera continuar cotizando en el régimen de prima media con prestación definida. Señala que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que desestimó sus pretensiones a través de sentencia de 5 de febrero de 2019. Indica que interpuso el recurso de apelación y que mediante fallo de 23 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo. Asevera que con las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, las autoridades judiciales vinculadas a este trámite vulneraron sus garantías superiores, pues dedujeron equivocadamente que, dada la doble afiliación a un fondo privado, él conocía las consecuencias de aquellos actos jurídicos, cuando lo cierto es que no contó con la asesoría pertinente para que se diera un consentimiento sin vicios y reitera que la segunda vinculación se produjo a raíz de la falsas expectativas generadas por el fondo privado.Radicado n.° 59288 4 Arguye que al Tribunal no le era dable aludir a su profesión como administrador de empresas para exonerar a la entidad privada de brindar la información que correspondía, de forma clara, oportuna y suficiente.
4 Arguye que al Tribunal no le era dable aludir a su profesión como administrador de empresas para exonerar a la entidad privada de brindar la información que correspondía, de forma clara, oportuna y suficiente. Por último, cuestiona el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CSJ SL14522019 y en la que se precisaron los criterios a tener en cuenta para la declaratoria de nulidad de traslado. Así, solicitó la protección de sus prerrogativas invocadas y que, como consecuencia, se dejen sin efectos las providencias que se profirieron en primera y segunda instancia, respectivamente, el 5 de febrero y 23 de octubre de 2019, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad competente a proferir una nueva decisión con «abstracción de los argumentos sobre el cual erigió su absolución». La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de abril de 2020, en el que se corrió traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja. Dentro de la oportunidad concedida, la magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, titular del despacho a cargo del proceso laboral objeto de la queja, manifiesta que no cuenta con ningún soporte o archivo contentivo de la sentencia deRadicado n.° 59288 5 segundo grado. Asimismo, señala que en la actualidad el
proceso laboral objeto de la queja, manifiesta que no cuenta con ningún soporte o archivo contentivo de la sentencia deRadicado n.° 59288 5 segundo grado. Asimismo, señala que en la actualidad el expediente se encuentra bajo la custodia de la Secretaría de la Colegiatura, concretamente en el grupo a cargo de los recursos extraordinarios de casación.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así se encuentra establecido en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, precepto con relación al cual se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ STL8918-2019. En dicha oportunidad expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,
de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues elRadicado n.° 59288 6 amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, en el presente caso es claro que el promotor del amparo constitucional censura las decisiones que profirieron el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de las cuales se negó la «nulidad» de su traslado de régimen pensional. No obstante, tras analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial 1, la Sala advierte que los reparos del tutelante son prematuros, debido a que, el 24 de octubre de 2019, aquel presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia aquí controvertido y la procedencia de dicho medio de impugnación aún se encuentra pendiente de decisión ante el ad quem. En consecuencia, la salvaguarda solicitada no está llamada a prosperar, debido a la innegable existencia actual
impugnación aún se encuentra pendiente de decisión ante el ad quem. En consecuencia, la salvaguarda solicitada no está llamada a prosperar, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso. Además, es manifiesta la falta de firmeza de la providencia censurada, lo cual descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales, justamente 1 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/Radicado n.° 59288 7 en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por las razones anteriores, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.