CSJ - STL5929-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5929-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5929-2020 Radicación n.° 89893 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LIGIA RODRÍGUEZ MUÑOZ el 18 de marzo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ligia Rodríguez Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Elena Tovar de Rivera inició proceso civil deRadicación n.° 89893 SCLAJPT-12 V.00 controversia sobre bienes propios o sociales en su contra, a fin de que se declarara que el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 200-163278, ubicado en la vereda San Alfonso del Municipio de Villavieja, hace parte de la sociedad conyugal conformada por María del Carmen Tovar y Mario Antonio Olaya y, por tanto, ordenar a la demandante la restitución del predio.
Alfonso del Municipio de Villavieja, hace parte de la sociedad conyugal conformada por María del Carmen Tovar y Mario Antonio Olaya y, por tanto, ordenar a la demandante la restitución del predio. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, autoridad que mediante sentencia de 13 de febrero de 2019 negó las pretensiones del libelo. Inconforme con la anterior decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación. En fallo de 20 de noviembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró que el inmueble en cuestión pertenece a la sociedad conyugal de María del Carmen Tovar y Mario Antonio Olaya. En consecuencia, ordenó la restitución del bien y la cancelación de la Escritura Pública n.º 910 de 17 de abril de 2017 y de la anotación n.º 2 del folio de matrícula 200-163278. La demandada presentó solicitud de aclaración de la providencia de segunda instancia y en pronunciamiento de 31 de enero de 2020, el ad quem accedió a lo peticionado, en el sentido de aclarar que la cancelación de la Escritura Pública n.º 910 de 17 de abril de 2010 es parcial, esto es, en lo que concierne al inventario y adjudicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 200-163278. 2Radicación n.° 89893
SCLAJPT-12 V.00
lo que concierne al inventario y adjudicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 200-163278. 2Radicación n.° 89893
SCLAJPT-12 V.00
Alegó que el juez colegiado incurrió en defecto fáctico y procedimental, comoquiera que desconoció la resolución de 19 de octubre de 1993 del Incora, a través de la cual se demostraba que el bien era propio de Mario Antonio Olaya, pues le fue adjudicado con posterioridad a la muerte de su cónyuge, acaecida el 4 de marzo de 1993, sumado a que tenía la posesión antes de contraer nupcias. Destacó que, en sentencia de 11 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva adjudicó a su favor el inmueble referenciado, como heredera única, en su calidad de compañera permanente del causante, por la sociedad patrimonial que existió entre febrero de 2004 y enero de 2012. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 20 de noviembre de 2019, aclarada mediante providencia de 31 enero de 2020, para que, en su lugar, se emita una decisión conforme a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva envió copia de 3Radicación n.° 89893 SCLAJPT-12 V.00 decisión acusada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de marzo de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada no luce infundada o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
El 5 de agosto de 2020, esta Sala de Casación Laboral recibió el expediente contentivo del asunto constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.° 89893 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga
subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Ligia Rodríguez Muñoz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se anule; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el 5Radicación n.° 89893 SCLAJPT-12 V.00 presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 3 meses contado a partir del pronunciamiento mediante el cual se aclaró el fallo que originó la protección;
presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 3 meses contado a partir del pronunciamiento mediante el cual se aclaró el fallo que originó la protección; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a
inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia 6Radicación n.° 89893 SCLAJPT-12 V.00 atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto , en el caso bajo estudio, se percibe que la accionante pretende se deje sin efecto la sentencia de 20 de noviembre de 2019, aclarada mediante providencia de 31 enero de 2020, para que, en su lugar, se emita una decisión conforme a derecho. Sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución en la que se zanjó el asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del
vocación de prosperidad, en tanto que la resolución en la que se zanjó el asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la sentencia acusada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado, de los argumentos del recurso de apelación y definió el problema jurídico. En este sentido, expuso que se debía determinar si el juez de primera instancia había incurrido en defecto sustantivo por inaplicar el artículo 1793 del Código Civil. 7Radicación n.° 89893
SCLAJPT-12 V.00
Luego, el juez colegiado procedió a hacer un análisis de la normativa y la jurisprudencia respectiva, concluyendo que el bien inmueble hacía parte de la sociedad conyugal, pues: […] dicho predio fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante Resolución No. 2433 del 19 de octubre de 1993 visible a folio 28 del expediente, esto es, 7 meses después de haber fallecido la cónyuge María del Carmen Tovar, la causa de adquisición del mismo acaeció durante la vigencia de la sociedad conyugal. En efecto, de las pruebas obrantes en el proceso se logró establecer que la señora María del Carmen Tovar contrajo matrimonio con el señor Mario Antonio Olaya el 8 de noviembre
En efecto, de las pruebas obrantes en el proceso se logró establecer que la señora María del Carmen Tovar contrajo matrimonio con el señor Mario Antonio Olaya el 8 de noviembre de 1961, y dicha unión se disolvió como consecuencia del fallecimiento de la primera, el 14 de marzo de 1993. Así mismo, los testigos Misael Losada y Ángel Antonio Rodríguez, al unísono manifestaron que la señora María del Carmen Tovar durante la vigencia del matrimonio convivió en dicho inmueble con su esposo. Si bien, aducen que el predio fue adquirido por el señor Mario Antonio Olaya antes que éste contrajera matrimonio, por compraventa que le hiciera el señor Quintero Mayor y que a partir de allí el señor Olaya empezó a realizar la explotación del predio, debe precisarse que dicha circunstancia, contrario a lo sostenido por la juez de instancia, no es la que determina la causa de la adjudicación, sino, la presentación de la solicitud por tratarse de un bien baldío. Lo anterior, en armonía con la sentencia CSJ STC98452017. Igualmente, el tribunal explicó que, de conformidad con la normativa vigente para la época en que se elevó la solicitud de adjudicación, esto es, la Ley 135 de 1961, no existía alguna exigencia sobre un tiempo de explotación determinado previo, máxime que: […] se evidencia que en la solicitud presentada por el señor Mario Antonio Olaya, visible a folio 160 y decretada de oficio en esta
existía alguna exigencia sobre un tiempo de explotación determinado previo, máxime que: […] se evidencia que en la solicitud presentada por el señor Mario Antonio Olaya, visible a folio 160 y decretada de oficio en esta instancia procesal, se indicó que el tiempo de explotación económica del inmueble era de 20 años, fecha para la que entonces, los cónyuges tenían aproximadamente 27 años de matrimonio. 8Radicación n.° 89893
SCLAJPT-12 V.00
Acto seguido, el ad quem recalcó que « no existe duda que la causa de adquisición del inmueble acaeció dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, pues se insiste, el cumplimiento de los requisitos para la adjudicación, y la presentación de la solicitud para tal efecto, fueron materializados durante dicha unión». Por último, puntualizó que, frente a los medios exceptivos, estos no estaban llamados a prosperar, habida cuenta que: por un lado, las excepciones de prescripción y ausencia del derecho reclamado, las fundamenta en una acción de petición de herencia y reforma testamentaria, procesos distintos al que le ocupa a la Sala en esta oportunidad; y por otro lado, no fue acreditada la mala fe, temeridad y el fraude procesal alegado por la demandada. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada
la demandada. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que el inmueble era un bien de la sociedad 9Radicación n.° 89893 SCLAJPT-12 V.00 conyugal conformada entre María del Carmen Tovar y Mario Antonio Olaya , vigente desde el 8 de noviembre de 1961 hasta el 14 de marzo de 1993. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 89893
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11