CSJ - STL5929-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5929-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL5929-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00064-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinti séis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que ALICIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 28 de enero de 2026 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la
SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO
JUDICIAL DE YOPAL.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y d efensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00064-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el 8 de mayo de 2014 el actor compró a Julio Abraham una retroexcavadora que tuvo en «posesión y tenencia » y utilizó hasta el 23 de julio de 2017, fecha en la que Eduardo Andree Lesmes, quien alegó ser el propietario del vehículo en mención, ingresó a un parqueadero privado y lo retiró en compañía de la Policía Nacional del Distrito de Orocúe.
Lesmes, quien alegó ser el propietario del vehículo en mención, ingresó a un parqueadero privado y lo retiró en compañía de la Policía Nacional del Distrito de Orocúe.
Inconforme con lo anterior, el promotor presentó proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Eduardo Andree Lesmes con el fin de que se reparara n los daños sufridos por la «sustracción y apoderamiento arbitrario» de la máquina retroexcavadora, lo que estimó en la suma de $450.000.000.
El 12 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal emitió sentencia de primer grado en la que negó las pretensiones.
Inconforme, el accionante presentó recurso de apelación y el 5 de septiembre siguiente el tribunal convocado confirmó la determinación de primer grado.
Censuró la decisión del colegiado cuestionado, pues a su juicio, incurrió en una omisión frente al argumento central del recurso de apelación, relativo al actuar arbitrario del demandado conducta que señaló haber generado los perjuicios reclamados, con lo cual desconoció lo previsto enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00064-01
SCLAJPT-12 V.00 3 el artículo 328 del Código General del Proceso , lo que demostraba un defecto procedimental absoluto.
Añadió que hubo una indebida valoración probatoria, al otorgar eficacia al acompañamiento de la policía como si se tratara de una orden legal para adelantar un procedimiento de incautación o inmovilización , de lo que se advertía un defecto fáctico.
otorgar eficacia al acompañamiento de la policía como si se tratara de una orden legal para adelantar un procedimiento de incautación o inmovilización , de lo que se advertía un defecto fáctico.
Enfatizó que no se tuvo en cuenta que el demandado «hizo justicia por su propia mano, lo que se conoce como ejercicio arbitrario de sus propias razones» , al ingresar al parqueadero privado sin ninguna orden judicial ni policiva y hacerle creer a la policía que esa máquina era de su propiedad.
Puntualizó que se agravaba la situación en atención a su avanzada edad y que la maquinaria constituía su único medio para generar ingresos.
Afirmó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad del amparo, por lo que era posible estudiar el asunto en cuestión.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 5 de septiembre de 2025 que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal emitió , para que, en su lugar, se profieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00064-01
SCLAJPT-12 V.00 4 una de remplazo en la que se « disponga que nadie puede hacerse justicia por su propia mano o ejercicio arbitrario de sus propias razones».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 18 de diciembre de 2025 y, con auto de 16 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil
sus propias razones».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 18 de diciembre de 2025 y, con auto de 16 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes al interior del proceso en cuestión con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
El tribunal accionado defendió la legalidad de su actuar y señaló que no existía mérito fáctico ni jurídico para que saliera avante este mecanismo, pues la sentencia censurada estuvo ajustada y la apelación no tuvo suficientes argumentos para derruirla.
Asimismo, sostuvo que no se cumplía el requisito de inmediatez, al estimar que superó los 4 meses desde el momento que se emitió el fallo de segunda instancia a la interposición del amparo.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal remitió el enlace del expediente digital.
Dentro del término de traslado , no se recibieron más respuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00064-01
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Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 28 de enero de 2026 el a quo constitucional negó el amparo; para ello, analizó la decisión censurada que la Sala convocada emitió, y expuso que no se advertía arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo, la tutelista impugnó; para ello, reiteró
analizó la decisión censurada que la Sala convocada emitió, y expuso que no se advertía arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo, la tutelista impugnó; para ello, reiteró argumentos expuestos en el escrito inicial y afirmó que desde la demanda se cuestionó la conducta «ilegal» de la parte pasiva de haber actuado sin ninguna orden judicial, administrativa o policiva, lo cual no era permitido por la ley, pero «ninguno de los operadores judiciales [que conocieron] el trámite en primera y segunda instancia y aun en la misma […] Corte se ocuparon expresamente sobre esta conducta».
Afirmó que el tribunal no resolvió «nada» de lo que debió ser objeto por aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, que era pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante que justamente eran que el demandado no podía hacer justicia por su propia mano, conocido como el ejercicio arbitrario de sus propias razones.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00064-01
SCLAJPT-12 V.00 6 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal vulneró los derechos de la parte promotora al emiti r la providencia de 5 de septiembre de 2025, por medio de la cual confirmó la de primer grado , que denegó las pretensi ones incoadas al interior del trámite en cuestión.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00064-01
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Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el fallo denunciado – 8 de septiembre de 2025 – y la presentación de la queja – 18 de diciembre siguienteSCLAJPT-12 V.00 7 Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el fallo denunciado – 8 de septiembre de 2025 – y la presentación de la queja – 18 de diciembre siguientetranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El ad quem expuso que el problema jurídico a resolver en concreto consistía en determinar si existió una indebida valoración probatoria por parte del juzgado de primera instancia al «no encuadrar el daño como elemento para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual en el despojo de l a posesión que la gestora alega que tenía sobre la maquinaria amarilla tipo retrocargador marca […]».
Acto seguido, se refirió tanto a normas civiles que regulan el daño o culpa, como a doctrina en ese sentido y expuso que en este asunto el daño no estab a estructurado con suficiencia ya que, según lo planteado en la demanda, «él no emana de la violación de acuerdos contractuales entre los extremos en litigio pues entre ellos jamás se celebró unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00064-01
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extremos en litigio pues entre ellos jamás se celebró unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00064-01
SCLAJPT-12 V.00 8 contrato, por tanto, necesariamente debe estructurarse en el quebrantamiento de una norma de comportamiento que no refulge con claridad de la lectura de la demanda ni del debate probatorio surtido en este juicio».
El colegiado enfatizó que:
Nótese, que desde la propia demanda la parte actora propendió por fijar el daño que buscaba que le fuese resarcido en la sustracción, apoderamiento y/o hurto de un vehículo automotor, sin embargo, con las pruebas arrimadas al juicio no se allegó denuncia penal alguna en contra del demandado por el robo del bien mueble aquí en disputa; contrario a ello, esta aceptado en el plenario que el retiro de la maquinaria del municipio de Orocué – Casanare por parte del señor EDUARDO ANDREE se realizó con acompañamiento público de la Policía Nacional, situaciones que valoradas en su conjunto no permiten establecer con certeza que lo que allí ocurrió haya sido un hurto en los términos del artículo 239 del Código Penal, máxime cuando la norma citada tipifica la conducta como el apoderamiento de una cosa mueble ajena, circunstancia que tampoco es diáfana en este asunto, ya que la propia accionante reconoce que no cuenta con el derecho de dominio sobre la maquinaria amarilla en disputa.
Agregó que, según las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, el demandado ostentaba la calidad de subgerente y por tanto representante legal de la
dominio sobre la maquinaria amarilla en disputa.
Agregó que, según las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, el demandado ostentaba la calidad de subgerente y por tanto representante legal de la empresa I ntecvias SAS , que a su vez figura ba como propietario de la máquina retroexcavadora objeto de este litigio, según la «tarjeta de registro de maquinaria Nº. […]», por lo que:
[…] no es posible estructurar con certeza el daño que se pretende reparar en la sustracción, apoderamiento y/o hurto de la maquinaria marca Case […] por parte del señor EDUARDO ANDREE LESMES, pues lo cierto es que, con independencia de sí actuó como persona natural o representante de una jurídica al momento de los hechos, lo cierto es que sí ostentaba la calidad de representante legal de la empresa propietaria del vehículo conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00064-01
SCLAJPT-12 V.00 9 construcción, lo que derruye aún más la posibilidad del encuadrar el daño dentro de l quebrantamiento de una norma legal.
En tal sentido, el colegiado convocado expuso que compartía la apreciación que realizó el juez de primera instancia referente a que los hechos de la demanda se encuadraban más dentro de un conflicto de carácter contractual, máxime cuando en el contrato de compraventa que la «ahora demandante celebró con […] Julio Abraham Garzón Rodríguez se pactó que “el vendedor declara que el vehículo objeto del presente contrato se encuentra libre de gravámenes, embargos, pactos de reserva de dominio y
que la «ahora demandante celebró con […] Julio Abraham Garzón Rodríguez se pactó que “el vendedor declara que el vehículo objeto del presente contrato se encuentra libre de gravámenes, embargos, pactos de reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del AUTOMOTOR y que su procedencia es legal».
En ese sentido, el tribunal censurado concluyó que no encontraba vocación de prosperidad en los argumentos que sustentaron la alzada del extremo activo del litigio , al «no haberse hallado error de valoración probatoria alguna en el fallo fustigado en relación con la ausencia de estructuración del elemento daño o perjuicio como presupuesto axiológico para la prosper idad de la acción de responsabilidad civil extracontractual».
En virtud de lo anterior, confirmó la sentencia de primer grado.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo del presente asunto no tiene vocación de prosperidad, en tanto la decis ión censurada no se vislumbra arbitraria niRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00064-01
SCLAJPT-12 V.00 10 caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta magistratura obs erva que los argumentos que la parte precursora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisi ón en derecho. Se recuerda que, por el
En efecto, esta magistratura obs erva que los argumentos que la parte precursora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisi ón en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En est e orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en cuanto a la censura elevada en el escrito de impugnación respecto de que el a quo no hizo un estudio sobre la presunta actuación «ilegal» del demandado de actuar sin orden judicial , la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sanaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00064-01
SCLAJPT-12 V.00 11 crítica.
Por último, en relación con manifestación que enfatiza el actor en su impugnación de que «desde la demanda se cuestionó la conducta ilegal del demandado de haber actuado
SCLAJPT-12 V.00 11 crítica.
Por último, en relación con manifestación que enfatiza el actor en su impugnación de que «desde la demanda se cuestionó la conducta ilegal del demandado de haber actuado sin ninguna orden judicial» , lo que , a su juicio, no fue analizado por el tribunal, esta Sala advierte que, contrario a ello, sí lo hizo, pues lo revisó al auscultar de forma conjunta las pruebas y advertir que no se calificaba la conducta del demandado como un hurto o apoderamiento arbitrario de la maquinaria objeto de análisis, de ahí que , se insiste, no se avizora la presunta omisión que endilga al colegiado.
Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada , por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00064-01
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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