CSJ - STL59290-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59290-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 59290 Acta extraordinaria nº 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora MARTHA PATRICIA BARRIOS CORTINA a través de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2020/00488».
I. ANTECEDENTES El recurrente a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso» , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 59290
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Manifiesta que promovió demanda civil ordinaria de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, en calidad de ad excluemdum en contra de la sociedad Ingeniería y Asesorías Integrales INVERLYN SAS y demás personas indeterminadas. Señala que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo en audiencia oral de fecha 07 de junio de 2018, dentro del proceso radicado con el número «08001315300420130005801», sentencia que fue apelada de
Barranquilla, profirió fallo en audiencia oral de fecha 07 de junio de 2018, dentro del proceso radicado con el número «08001315300420130005801», sentencia que fue apelada de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2, numeral 3° del artículo 322. Reprocha el actor, que a través de memorial de fecha 4 de septiembre de 2018, radicó ante el Tribunal convocado la sustentación de manera clara y detallada del recurso de alzada interpuesto, frente a la decisión de fecha 7 de junio de 2018; sin embargo, el Ad quem a través de auto de fecha 19 de junio del año 2019 resolvió declarar desierto el recurso de reposición interpuesto, al considerar: Legalmente Instalada La Audiencia (sic), se hizo presente el apoderado Judicial de la parte recurrente, y no se hizo presente la parte demandad[a] – ELKIN ALFREDO ORTEGA CARRANZA, y el Apoderado Judicial de MARTHA PATRICIA BARRIOS CORTINA, recurrente por lo cual se procederá a Declarar Desierta el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2018, proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. (f.° 10). Por lo anterior, expone: La inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación No se
ENCUENTRA CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS 322 Y 327
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DEL C.G.P., ni mucho menos la sanción de “Declaratoria de
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DEL C.G.P., ni mucho menos la sanción de “Declaratoria de Desierto del recurso por inasistencia” por cuanto los magistrados integrantes de la respectiva Sala del Tribunal Superior de Barranquilla tuvieron acceso a mis reparos y los omitieron, declarando desierto el recurso cuando pudieron haber dictado sentencia de fondo. (f.° 2). Declara así mismo, que a través de la tutela radicada con el N° 2020-00488 se resolvió el asunto, negando la acción constitucional, mediante fallo STC2148-2020, señalando que la homóloga Sala de Casación Civil, adujo que no es «“este el terreno para despejar el divorcio de pareceres reinante... de alli (sic) que solamente cuando estos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus conclusiones”, sin que hayan entrado a referirse sobre la extralimitación judicial aquí predicada por cuanto “tal tarea esta por fuera de sus facultades”, siendo claramente una sanción que brilla a todas luces por no estar contemplada en el marco jurídico del Código General del Proceso.» (f.° 2).
De acuerdo a los hechos expuestos, el recurrente pretende a través de la presente acción que: [Se ampare su] derecho al debido proceso y por ende se decrete la nulidad del auto de fecha 18 de junio de 2019, en el cual se declara desierto el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 133 del C.G.P.
[Se ampare su] derecho al debido proceso y por ende se decrete la nulidad del auto de fecha 18 de junio de 2019, en el cual se declara desierto el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 133 del C.G.P. Como consecuencia de lo anterior, se sirva nuevamente fijar fecha de audiencia de sustentación y fallo. (f.° 8). Por auto del 15 de abril de 2020, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes, y demás convocados dentro del proceso radicado con el número «2020/00488», para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. 3Radicación n.° 59290
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme correos enviados a cada una de las partes. Dentro del término otorgado, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla, a través de memorial da respuesta a la acción de tutela, solicitando la negación de las pretensiones, al considerar que carece la ausencia a la vulneración del debido proceso, en los siguientes términos: Aunado a lo anterior en gracia de discusión el asunto que se analiza la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró desierto el recurso de apelación
vulneración del debido proceso, en los siguientes términos: Aunado a lo anterior en gracia de discusión el asunto que se analiza la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso civil, porque el apoderado judicial de la accionante no acudió a la audiencia programada para el 19 de junio de 2019, en la que debía sustentar la alzada. La autoridad accionada no vulneró el derecho al debido proceso de la actora por incurrir en defectos sustantivo y fáctico: i) al declarar desierto el recurso de apelación contra una sentencia por no haber sido sustentado. Por haber emitido decisión ajustada a las normas de derecho procesal que exige la presentación de los breves reparos y la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia emitida (Art. 322 del CGP). La interpretación realizada por el Tribunal accionado respecto de lo consagrado en el artículo 322 del CGP es razonable porque el recurso de apelación contra la sentencia emitida debe ser sustentado en audiencia. En ese sentido, como el accionante ni su apoderado asistieron a la misma y no presentaron excusa con anterioridad ni en el transcurso de la audiencia, no existía posibilidad alguna de que la diligencia fuera suspendida o aplazada debido a que el apelante incumplió con la carga procesal de acudir a ese acto judicial o informar lo sucedido. (fs.
posibilidad alguna de que la diligencia fuera suspendida o aplazada debido a que el apelante incumplió con la carga procesal de acudir a ese acto judicial o informar lo sucedido. (fs. ° 1-2 del libro de la contestación emitida por el juzgado). 4Radicación n.° 59290
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Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Segunda de decisión Civil – Familia, solicitó la improcedencia de la acción, al considerar que se incurre en acción temeraria para este tipo de mecanismo; señalando al respecto: Sea lo primero indicar que esta es la quinta acción de tutela que se interpone por parte de los señores Martha Barrios Cortina Carranza y Elkin Ortega Carranza, en contra de las actuaciones surtidas por esta Corporación a partir de la celebración de la audiencia de sustentación y fallo del 19 de junio de 2019.
Ellas han sido: 1º) Ref. : Expediente 11001-02-03-000-000-2019-03625 Acción de tutela de Elkin Ortega Carranza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Negada STC 15158-2019, 7 noviembre de 2019 confirmada Sala Laboral 22/01/2020 2º) Ref. : Expediente 11001-02-03-000-000-2019-03812 Acción de tutela de Martha Barrios Cortina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Negada STC 17246-2019, 16 de diciembre de 2019 3º) Ref. : Expediente 11001-02-03-000-2020-0040300 Acción de
del Tribunal Superior de Barranquilla. Negada STC 17246-2019, 16 de diciembre de 2019 3º) Ref. : Expediente 11001-02-03-000-2020-0040300 Acción de tutela de Martha Barrios Cortina Carranza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. M. P. Dr. Luis Alfonso Rico Puerta, 4º) Ref: Expediente 11001-02-03-000-2020-0048800 Acción de tutela de Elkin Ortega Carranza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Dr. Octavio Augusto Tejeiros Duque Negada STC-2148-2020 28/02/2020 Señaló, que todas las acciones de tutela referidas se encuentran relacionadas con la siguiente información: Proceso: Reivindicatorio - pertenencia.
Demandante: Ingeniería y Asesorías Integrales Inverlyn S.A.S.
Demandado: Elkin Alfredo Ortega Carranza.
Demandante Ad Excludendum: Martha Patricia Barrios Cortina.
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Que llegó a esta Corporación a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Elkin Alfredo Ortega Carranza y la demandante Ad Excludendum Martha Barrios Cortina Carranza, contra la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, cuestionando lo acontecido luego de la declaración de deserción de los recursos de apelación por la no
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, cuestionando lo acontecido luego de la declaración de deserción de los recursos de apelación por la no comparecencia de los apoderados recurrentes a la audiencia del 19 de junio de 2019. Adicionalmente, expone la autoridad convocada: Tercero: luego de surtida dicha audiencia, no se presentó ante esta Corporación ningún tipo de memorial, expresando las razones por las cuales el apoderado de la señora Martha Barrios Cortina Carranza no compareció en la fecha indicada, parece ser que consideró que no era necesario hacerlo bajo el supuesto de que con anterioridad a la audiencia había presentado un memorial escrito. Ya la Corte Constitucional expresó su criterio al respecto de este tipo de conductas de los litigantes en su providencia T-20190195; expresando: “Observa la Sala que la interpretación hecha por el Tribunal accionado respecto de lo consagrado en el ar tículo 322 del CGP es razonable porque el recurso de apelación debe ser sustentado en audiencia. En ese sentido, como el accionante ni su apoderado asistieron a la misma y tampoco presentaron excusa con anterioridad ni en el transcurso de la audiencia, no exis tía posibilidad alguna de que la diligencia fuera suspendida o aplazada debido a que el apelante incumplió con la carga procesal de acudir a ese acto judicial o informar lo sucedido.
posibilidad alguna de que la diligencia fuera suspendida o aplazada debido a que el apelante incumplió con la carga procesal de acudir a ese acto judicial o informar lo sucedido.
63. En esas condiciones la decisión adoptada en audiencia de 27 de abril de 2018 que declaró desierto el recurso de apelación no incurre en defecto sustan tivo toda vez que se sustentó en las normas procesales que rigen el trámite de apelación de sentencias.” (fs.° 1 al 3 del cuaderno de respuesta del Tribunal de Barranquilla) Los demás convocados guardaron silencio en el término establecido por esta Corporación.
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II. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, que motiva el estudio del presente mecanismo constitucional por parte de esta Sala; es preciso aclarar, que de conformidad con lo mencionado por el Tribunal convocado en su escrito de respuesta, no se avizora una temeridad; en la medida que, una vez analizado el fallo de tutela emitido por la homóloga Sala de Casación Civil dentro del proceso identificado con el radicado N° 2020-00488 que dio lugar a la presente acción; se encuentra, que no se cumple con lo dispuesto por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que: Como se infiere de la norma transcrita, para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres
lo dispuesto por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que: Como se infiere de la norma transcrita, para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad. ST CC 730-2015. 7Radicación n.° 59290
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la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad. ST CC 730-2015. 7Radicación n.° 59290
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Descendiendo al presente caso, tenemos que: i) a pesar de existir una entidad de causa, en la medida que las tutelas versan sobre los mismos hechos, el mecanismo actual, se basa en el estudio de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia STC2148-2020, dentro del proceso radicado N° 2020-00488; ii) frente a la identidad de objeto, las dos tutelas se encaminan a amparar el derecho al debido proceso relacionado con el auto de fecha 18 de junio de 2019 emitido por el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil – Familia dentro del proceso identificado con el radicado 201300058; no obstante, iii) en relación a la identidad de partes, no se cumple con el requisito; teniendo en cuenta, que en la tutela 2020-00488 la parte recurrente lo era el señor Elkin Ortega Carranza, y en la presente acción lo es la señora Martha Patricia Barrios Cortina. Por lo anotado, esta Sala considera que no da lugar a definir que la acción invocada es temeraria, y se procederá al estudio de lo expuesto por el recurrente analizando las pruebas que obran en el expediente. El amparo constitucional es un derecho superior
procederá al estudio de lo expuesto por el recurrente analizando las pruebas que obran en el expediente. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de 8Radicación n.° 59290 SCLAJPT-10 V.00 cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y
T-125/2012.
Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. 9Radicación n.° 59290
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo,
derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, 10Radicación n.° 59290 SCLAJPT-10 V.00 por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se declare la nulidad de la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Civil - Familia, que data del 19 de junio de 2019, para en su lugar, se sirva fijar nueva fecha de audiencia de sustentación y fallo. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. 11Radicación n.° 59290
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El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, la parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por la autoridad convocada, de fecha 19 de junio de 2019, mediante la acción constitucional interpuesta el 16 de marzo de 2020, esto es, pasados más de 8 meses, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma,
pasados más de 8 meses, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma, sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. De otra parte, si se pasara por alto el requisito de procedibilidad arriba mencionado, con respecto a la salvaguarda solicitada; se encuentra, que dentro de las pruebas aportadas al expediente, el recurrente manifiesta que sustentó el recurso de alzada, señalando al respecto: «no siendo el caso en mención, puesto como demostré, efectivamente SI SUSTENTE (sic) EL RECURSO, tanto ante el juez de primera instancia en audiencia como tambien (sic) ANTE EL SUPERIOR, mediante el citado escrito de fecha 4 de septiembre de 2018.», visto a folio 2. Para esta Sala es claro, que si el recurso fue presentado en audiencia conforme lo dispone el artículo 322 12Radicación n.° 59290 SCLAJPT-10 V.00 del CGP, la sustentación del mismo, debió presentarse en la misma diligencia y no con posterioridad a ella. Ahora bien, el recurrente manifiesta que la sustentación la realizó en audiencia; es decir, la del fallo de primera instancia; sin embargo, para esta colegiatura no queda demostrado que esta hubiere sido la situación, en la medida que en el expediente no obra prueba que evidencie tal manifestación.
sustentación la realizó en audiencia; es decir, la del fallo de primera instancia; sin embargo, para esta colegiatura no queda demostrado que esta hubiere sido la situación, en la medida que en el expediente no obra prueba que evidencie tal manifestación. No obstante, a foliatura visible del 11 al 23, se desprende escrito radicado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Secretaría de la Sala de Familia, de fecha 04 de septiembre del año 2018, por medio del cual «[se sustentan] los reparos hechos dentro del recurso de apelación interpuesto en contra [de] la sentencia de fecha 07 de junio de 2018» , situación que evidencia que el recurso de alzada fue sustentado de forma extemporánea, teniendo en cuenta: ii) En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización» , el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión». ii) en cuanto a la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión » presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre 13Radicación n.° 59290 SCLAJPT-10 V.00 en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del
presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre 13Radicación n.° 59290 SCLAJPT-10 V.00 en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» ; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Sin embargo, como se indicó en líneas anteriores, dentro del plenario solo se evidencia la sustentación del recurso, radicada de forma extemporánea; esto es, el 04 de septiembre del año 2018, siendo la sentencia de primer grado emitida el 07 de junio de 2018, y apelada en audiencia, como lo indicó el recurrente; por lo tanto, se debió sustentar en la diligencia de fallo, y no con posterioridad a ella. Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de
debió sustentar en la diligencia de fallo, y no con posterioridad a ella. Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse la acción de tutela. Por dichas razones, la Sala negará la reclamación constitucional aquí deprecada. 14Radicación n.° 59290
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I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 59290
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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