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CSJ - STL59292-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59292-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.º 59292 Acta n.º 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARTHA ELENA FONSECA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTSÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ASOCIACIÓN GREMIAL CRITICALL UCI GROUP y la empresa U+MOVIL CLINICAL ATTENTION GROUP IPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2018-00195.

I. ANTECEDENTES MARTHA ELENA FONSECA PÉREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESORadicación n.°

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2 A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Asociación Gremial Criticall Uci Group y la empresa U+Movil Clinical Attention Group IPS S.A. en Liquidación., con el propósito que se declara que, con la primer demandada, existió un contrato de trabajo entre el

laboral contra la Asociación Gremial Criticall Uci Group y la empresa U+Movil Clinical Attention Group IPS S.A. en Liquidación., con el propósito que se declara que, con la primer demandada, existió un contrato de trabajo entre el 19 de diciembre de 2008 y el 31 de enero de 2017, y con la segunda, desde el 1.º de marzo de 2016 hasta el 12 de septiembre de 2017. En consecuencia, se ordenara, entre otras, el pago de prestaciones, sanción moratoria por el no pago de las cesantías e indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, pidió que la última sociedad en comento la reintegrara; subsidiariamente, requirió que se reliquidara la indemnización por despido sin justa causa. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó la excepción previa denominada «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones» que propusieron las convocadas a juicio, en proveído de 23 de octubre de 2019, decisión que estas apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 12 de marzo de 2020 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró probado el citado medio exceptivo y ordenó al a quo conceder a la hoy tutelante el término de 3 días para «escoger con qué demandado se (sic) quiere seguirRadicación n.° 59292

y, en su lugar, declaró probado el citado medio exceptivo y ordenó al a quo conceder a la hoy tutelante el término de 3 días para «escoger con qué demandado se (sic) quiere seguirRadicación n.° 59292 SCLAJPT-11 V.00 3 el proceso, so pena de darlo por terminado» , tras considerar que «no hay lugar a concluir que en el presente asuntos las pretensiones tienen conexidad, que provienen de igual causa, versan sobre el mismo objeto o deban servirse de las mismas pruebas», tal como lo dispone al artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sostiene la tutelista que el ad quem vulnera sus prerrogativas superiores, dado que desconoce que i) «si se escogiera seguir adelante con el demandado CRITICALL implicaría iniciar un proceso nuevo con U+MOVIL S.A. sociedad que a hoy ya se encuentra en liquidación y pretende insolventarse con tal de desconocer los derechos laborales de la demandante» y, ii) «si se escogiese seguir adelante con U+MOVIL S.A. al iniciar un nuevo proceso con CRITICALL UCI GROUP ya los derechos se habrían extinto por el fenómeno de la prescripción». Agrega que el Tribunal hizo una interpretación restringida del artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues asegura que aquella normativa señala la posibilidad de acumular pretensiones contra varios demandados aun cuando el

Trabajo y de la Seguridad Social, pues asegura que aquella normativa señala la posibilidad de acumular pretensiones contra varios demandados aun cuando el interés jurídico sea diferente, siempre que deban servirse de las mismas pruebas; sin embargo, «no habla de la totalidad» de los medios de convicción. De ahí que encuentre que el proceso puede seguirlo contra todos los demandados, toda vez que «la prueba documental, testimonial y pericial es común para acreditar las dos relaciones laborales que seRadicación n.° 59292 SCLAJPT-11 V.00 4 piden declarar (…) salvo el dictamen médico que solo incluye a U+MOVIL». Afirma que las mencionadas sociedades estaban representadas por la misma persona en el momento de los hechos; que los socios fundadores de estas son los mismos, y que desarrollan sus funciones administrativas en el mismo lugar; por tanto, considera que no existe impedimento para continuar con el proceso. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto el auto proferido el 12 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se cite nuevamente a audiencia para emitir la decisión correspondiente. Mediante providencia de 14 de abril de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e

emitir la decisión correspondiente. Mediante providencia de 14 de abril de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, pues asegura que su decisión se encuentra acorde a derecho.Radicación n.° 59292

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5 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión se encuentra acorde a las pruebas y normas que rigen el asunto. Agrega que «al margen de compartirse o no la interpretación efectuada al artículo 25A del CPT y SS, en armonía con los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión, ello no restringe el derecho al debido proceso ni acceso a la administración de justicia, como quiera que el demandante puede incoar adecuadamente su demanda laboral bajo el procedimiento correspondiente respecto de aquella persona jurídica que todavía no se encuentran prescritos sus derechos», si se tiene en cuenta que «la propia accionante en el hecho 10 del escrito inicial alude a que puede optar por continuar la

todavía no se encuentran prescritos sus derechos», si se tiene en cuenta que «la propia accionante en el hecho 10 del escrito inicial alude a que puede optar por continuar la demanda con la sociedad U+MOVIL S.A., respecto de la cual no ha operado tal fenómeno». Por su parte, la empresa U+ Movil Clinical Attention Group IPS S.A. en Liquidación pidió denegar el resguardo deprecado, pues aseguró que en el asunto no se vulneró derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediataRadicación n.°

59292 SCLAJPT-11 V.00 6 de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 12 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción previa denominada «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones» y ordenó al juez de conocimiento concederle un término de 3 días para «escoger con que (sic) demandado se (sic) quiere seguir el proceso, so pena de darlo por terminado». Como sustento de su inconformidad, la proponente refiere que dicha determinación resulta lesiva de susRadicación n.° 59292 SCLAJPT-11 V.00 7 prerrogativas superiores, toda vez que la elección de uno de los demandados implicaría promover un nuevo litigio en el que sus « derechos se habrían extinto por el fenómeno de la prescripción»; además, U+Movil Clinical Attention Group IPS S.A. se encuentra en estado de liquidación circunstancia que impediría el reconocimiento de sus acreencias laborales. Igualmente, cuestiona que el Tribunal hizo una interpretación restringida del artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues asegura

Igualmente, cuestiona que el Tribunal hizo una interpretación restringida del artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues asegura que aquella normativa señala la posibilidad de acumular pretensiones contra varios demandados aun cuando el interés jurídico sea diferente, siempre que deban servirse de las mismas pruebas; sin embargo, «no habla de la totalidad» de los medios de convicción. De ahí que encuentre que el proceso puede seguirlo contra todos los demandados, toda vez que «la prueba documental, testimonial y pericial es común para acreditar las dos relaciones laborales que se piden declarar (…) salvo el dictamen médico que solo incluye a U+MOVIL». Al respecto, encuentra la Sala que la decisión adoptada por la Magistratura encausada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem advirtió que en el asunto se encuentra configurada la excepción previa de «indebida acumulación de pretensiones».Radicación n.° 59292

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8 Lo anterior, debido a que las documentales obrantes en el plenario, en especial la demanda y su reforma, dan cuenta que la actora pretende que se declare la existencia de contrato de trabajo con cada una de las convocadas a juicio, « con base en hechos distintos, ocurridos en periodos de tiempos (sic)

que la actora pretende que se declare la existencia de contrato de trabajo con cada una de las convocadas a juicio, « con base en hechos distintos, ocurridos en periodos de tiempos (sic) diferentes, bajo el ejercicio de cargos disímiles, remunerados de manera independiente y cuantías desiguales; además, no se sirven de las mismas pruebas» , habida cuenta que «el mismo demandante los discrimina de manera autónoma para cada una de las demandadas». Adicionalmente, indicó que si bien la hoy tutelante solicitó la práctica de testimonios con el fin de demostrar i) la existencia de las dos relaciones laborales concomitantes; ii) la injerencia de la misma administración conjunta de los demandados; iii) la prestación personal del servicio, y iv) la verificación de las causas que motivaron a U+MOVIL CLINICALL para terminar el contrato de trabajo, lo cierto es que «al no haberse solicitado declaración de sustitución patronal, unidad de empresa o haberse pretendido la imposición de condenas solidarias, no hay lugar a concluir que en el presente asuntos las pretensiones tienen conexidad, que provienen de igual causa, versan sobre el mismo objeto o deban servirse de las mismas pruebas», tal como lo dispone al artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial

Seguridad Social. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, puesRadicación n.° 59292 SCLAJPT-11 V.00 9 independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 59292

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10 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 59292

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10 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 59292

SCLAJPT-11 V.00

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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