CSJ - STL59294-2020
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59294-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente Radicación n.° 59294 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MYRIAM CONSUELO RIVERA HERRRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen al presente mecanismo constitucional .Radicación n° 59294
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I. ANTECEDENTES MYRIAM CONSUELO RIVERA HERRRERA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL y «SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR E IRRENUNCIABILIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario
autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones a través de proveído de 17 de julio de 2018. La convocante aduce que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado y, en suRadicación n° 59294 SCLAJPT-11 V.00 3 lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 11 de junio de 2019. Precisa que interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual en auto de 5 de noviembre de 2019 dicho mecanismo fue concedido por la Magistratura encausada. Cuestiona la determinación de segundo grado, para lo cual afirma que el ad quem desconoció el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, «respecto a la falta del deber de información de las Administradoras de Fondos de
Cuestiona la determinación de segundo grado, para lo cual afirma que el ad quem desconoció el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, «respecto a la falta del deber de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones Privados, en los actos de traslados entre regímenes pensiones». Así mismo, asegura que se le causó un perjuicio irremediable, como quiera que es una persona de 58 años de edad y que cuenta con «más de 1600 semanas de cotización, cumpliendo en exceso los requisitos para obtener la pensión de vejez, bajo los parámetros del Régimen de Prima Media con Prestación Definida». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se adopten los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación.Radicación n° 59294
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4 Mediante auto proferido el 4 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., así como a
Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 11001-31-05-020-201700574-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, Porvenir S.A. pide que se deniegue el presente mecanismo, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, aunado a que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación. A su vez, Colpensiones resalta que la protección incoada es improcedente, para lo cual recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la sentencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONESRadicación n° 59294
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5 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub judice , se advierte que la convocante solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la de primera instancia que accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.Radicación n° 59294
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6 Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, se
6 Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, se desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 11 de junio de 2019, la parte demandante presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo que fue concedido por el Colegiado convocado a través de auto de 5 de noviembre de la misma anualudad. Igualmente, se observa que el 20 de noviembre siguiente fue remitido a esta Sala especializada y, en la actualidad, se encuentra pendiente el estudio sobre su admisión o inadmisión. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de esta Magistratura, en lo que al recurso extraordinario respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es
recurso extraordinario respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que laRadicación n° 59294
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7 Corte estudie la admisión o no del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la promotora, tampoco se avizora que se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues si bien en su escrito inicial aduce que se encuentra en condición de debilidad manifiesta, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n° 59294
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n° 59294
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n° 59294
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