CSJ - STL59296-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59296-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 59296 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JEFERSON OLANO ZÚÑIGA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que se vinculó a la SALA DE
CASACIÓN CIVIL , SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ .Radicación n.° 59296
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El accionante acude a este trámite excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, a la información y « a la documentación»; presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
Sostuvo que en el «área de correspondencia cojam 472 son accionados para comprobar […] que si lleg[ó] y/o se envi[ó] el correo a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal»; que «el
autoridad judicial accionada. Sostuvo que en el «área de correspondencia cojam 472 son accionados para comprobar […] que si lleg[ó] y/o se envi[ó] el correo a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal»; que «el 3 de enero de 2020 envíe un correo [el] cual en su interior ivan (sic) 76 documento[s], tutela en contra de: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Cali, Juzgado Segundo de Conocimiento [de la misma ciudad], director de Cojam Jamundí, Inpec, por negación a la prisión domiciliaria, y una redención que […] fue negada. Hoy 10.02.2020, no tengo información si la tutela lle[gó] o no lleg[ó] quien la avoc[ó]»; por lo que solicitó que se le tutelaran sus garantías constitucionales. Mediante proveído de 27 de marzo de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. 2Radicación n.° 59296
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso lo que pretende el accionante, es que se le informe si llegó y ya se avocó la acción de tutela que interpuso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, « por negación a la prisión domiciliaria, y una redención que […] fue negada». Ahora bien, revisado Sistema Siglo XXI se evidencia que la Sala de Casación Penal admitió la tutela interpuesta por el accionante el 23 de enero de 2020, y profirió sentencia de tutela STP1018-2020 el 4 de febrero de 2020, en la cual se negó el amparo por considerar que el promotor no podía ser beneficiario del subrogado por haber sido sentenciado por el 3Radicación n.° 59296 SCLAJPT-12 V.00 delito de homicidio contra víctima menor de 12 años, y en cuanto a su derecho a redención de pena, le indicó que debe alegarse y definirse a través del incidente de desacato que «el
SCLAJPT-12 V.00 delito de homicidio contra víctima menor de 12 años, y en cuanto a su derecho a redención de pena, le indicó que debe alegarse y definirse a través del incidente de desacato que «el actor está en posibilidad de formular ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, escenario natural donde puede requerir que se examine el presunto incumplimiento de las ordenes emitidas en pretérita oportunidad por cada una de esas autoridades y que ahora depreca en sede de tutela»; por lo que al ser resuelto lo solicitado por el accionante, no queda otro camino que negar la presente acción constitucional al presentarse un hecho superado por carencia actual de objeto En relación a la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Sin que se hagan necesarias mayores elucubraciones,
imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Sin que se hagan necesarias mayores elucubraciones, dado que tampoco se advierte vulneración alguna por parte de la Sala de Casación Civil, se niega el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
4Radicación n.° 59296
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
5Radicación n.° 59296
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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