CSJ - STL593-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL593-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL593-2021 Radicación n.° 61896 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JHON JAIRO TOBÓN RESTREPO presenta contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES JHON JAIRO TOBÓN RESTREPO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 61896
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Relata el promotor que presentó demanda ejecutiva laboral contra Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., con la finalidad que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al 25 de junio de 2007, o a uno superior, y de no reintegrarlo, se ordenara el pago de la suma de $60.000 diarios a su favor desde la ejecutoria de la sentencia que concedió el reintegro hasta que se haga efectivo. Igualmente, pidió el pago de salarios y prestaciones
no reintegrarlo, se ordenara el pago de la suma de $60.000 diarios a su favor desde la ejecutoria de la sentencia que concedió el reintegro hasta que se haga efectivo. Igualmente, pidió el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, y las cotizaciones al sistema de seguridad social integral desde el 12 de septiembre de 2013 hasta la fecha del reintegro efectivo y las costas procesales. Subsidiariamente, solicitó se ordenara el pago de $250.000.000 por concepto de perjuicios compensatorios, más el 0.5 % de tasa de interés mensual. Relata que la causa que motivó dicho proceso, obedece a la sentencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de noviembre de 2018, en la que condenó a la ejecutada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al 25 de junio de 2007, con el pago de salarios, prestaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social integral, la cual fue cumplida parcialmente por la entidad opositora mediante Resolución 2019-RES16628 de 27 de agosto de 2019, pagándole la suma de $117.706.181 por concepto de salarios y prestaciones causadas entre el 26 de junio de 2007 y el 11 de septiembre de 2013, al considerar 2Radicación n.° 61896 SCLAJPT-11 V.00 que al demandante le fue reconocida por Colpensiones una pensión de vejez a partir del 12 de septiembre de 2013. Manifiesta que el conocimiento del asunto le
SCLAJPT-11 V.00 que al demandante le fue reconocida por Colpensiones una pensión de vejez a partir del 12 de septiembre de 2013. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que negó la orden de apremio en auto de 7 de febrero de 2020, tras advertir que el actor «manifestó su intención inequívoca de retirarse de la fuerza laboral, al solicitar la pensión de vejez, prestación económica que según lo indicado por la Ley 100 de 1993, se encarga de suplir el salario. De modo que, (…) se genera una imposibilidad material de reubicarlo en su antiguo cargo, o en otro de igual o mejor categoría». Relata que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que confirmó la determinación de primer grado, mediante auto de 16 de octubre de 2020. Sostiene que las autoridades judiciales reconocen que la sentencia contentiva del título ejecutivo contempla una orden de reintegro que es clara, expresa y exigible por no estar sometida a ninguna condición o plazo, «de forma que, las razones aducidas por la a quo provienen de circunstancias externas que se señalaron en la solicitud de ejecución, pero que no desnaturalizan el título ejecutivo». Agrega que el reconocimiento pensional, «no puede analizarse en el proceso ejecutivo, sino que debió ser materia 3Radicación n.° 61896
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que no desnaturalizan el título ejecutivo». Agrega que el reconocimiento pensional, «no puede analizarse en el proceso ejecutivo, sino que debió ser materia 3Radicación n.° 61896 SCLAJPT-11 V.00 del debate probatorio en el proceso ordinario y que, si en gracia de discusión, se estima que es incompatible el pago de la mesada pensional con el salario del servidor público, ello se resolvería simplemente suspendiendo la pensión al ejecutante». En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene dejar sin valor y efecto el auto proferido el 16 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se libre el mandamiento de pago conforme la sentencia que prestó merito ejecutivo. Mediante proveído de 19 de enero de 2020, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín señala que la acción de tutela es un mecanismo residual para buscar la protección de garantías superiores; sin embargo -aduce-, no es el remedio para pasar por alto las disposiciones de tipo normativo. Los demás, guardaron silencio. 4Radicación n.° 61896
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II.CONSIDERACIONES
remedio para pasar por alto las disposiciones de tipo normativo. Los demás, guardaron silencio. 4Radicación n.° 61896
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II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores del accionante al dictar el auto de 16 de octubre de 2020, a través del cual confirmó la determinación de primer grado que negó librar el mandamiento de pago. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia cuestionada, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta. Para resolver, el ad quem precisó que la orden de reintegrar al ejecutante a un cargo igual o superior al que 5Radicación n.° 61896
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haya sido caprichosa e inconsulta. Para resolver, el ad quem precisó que la orden de reintegrar al ejecutante a un cargo igual o superior al que 5Radicación n.° 61896 SCLAJPT-11 V.00 desempeñaba al 26 de junio de 2007, cumplía con las exigencias legales de ser clara y estar expresamente consagrada en la sentencia que prestó merito ejecutivo. De ahí, advirtió que el asunto se contraía a determinar si la orden de reintegro «es actualmente exigible, en tanto el ejecutante disfruta de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones desde el 12 de septiembre de 2013 en virtud de la Resolución GNR 721 del 5 de enero de 2015». Para ello explicó: . En este sentido, prima facie se advierte que la sentencia constitutiva del título ejecutivo se encuentra ejecutoriada y que no contempló plazo o condición alguna para su cumplimiento. Empero, para determinar si la obligación es actualmente exigible, no basta en el presente caso con acudir a la literalidad del título base de la ejecución y a la mera posibilidad fáctica de cumplimiento de la orden, cómo erradamente esgrime el recurrente, sino que resulta necesario analizar sí es dable jurídicamente que el ejecutante sea reintegrado a su cargo en su condición de pensionado, máxime que el reconocimiento pensional se realizó con fundamento en la Ley 71 de 1988,
jurídicamente que el ejecutante sea reintegrado a su cargo en su condición de pensionado, máxime que el reconocimiento pensional se realizó con fundamento en la Ley 71 de 1988, merced a la calidad de servidor público del ejecutante y teniendo en cuenta sus años de servicio a entidades del sector oficial. Al efecto, relieva la Sala el contenido del artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el cual: “las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión.”, normativa vigente y aplicable en virtud de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y de la cual brota de manera meridiana en relación con los servidores públicos resulta insoslayable el retiro del servicio a efectos de entrar a disfrutar de la pensión de vejez, de suyo que no es posible jurídicamente para los servidores públicos recibir el pago de la pensión mientras continúen desempeñando sus funciones. En sustento de lo anterior, citó las sentencias CSJ
SL8684-2015 y CSJ SL4739-2019.
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De ahí, advirtió que para entrar a disfrutar de la pensión de vejez a partir del 12 de septiembre de 2013, el ejecutante necesariamente debía retirarse del servicio público y, por tanto, no era posible mantener el vínculo
pensión de vejez a partir del 12 de septiembre de 2013, el ejecutante necesariamente debía retirarse del servicio público y, por tanto, no era posible mantener el vínculo laboral, con posterioridad a esa fecha, pues «aún bajo el supuesto de que el demandante no hubiere sido despedido o que la entidad ejecutada hubiere procedido a reintegrarlo a su cargo con antelación a tal calenda, igualmente el ejecutante hubiera debido retirarse del servicio para el 11 de septiembre de 2013, y así poder entrar a disfrutar de su prestación económica». Luego, adujo que tal incompatibilidad jurídica podía superarse «suspendiendo la mesada pensional que percibe el ejecutante»; sin embargo -precisó-, que en el escrito de ejecución no se pidió tal orden, razón por la cual no era posible emitir pronunciamiento alguno en tal sentido, en virtud al principio de congruencia, siendo el derecho pensional de naturaleza irrenunciable. Seguido a ello, expuso lo siguiente: Frente a tal argumento, ab initio, ha de indicarse que efectivamente los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial debatido y que sobrevienen a la presentación de la demanda o a las oportunidades para presentar pruebas, deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de fallar, pero para ello tales hechos deben ser alegados y demostrados por las partes con anterioridad a la sentencia, por elemental lógica y conforme a lo dispuesto por el artículo 305 del CPC, hoy artículo 281 del CGP, a más de que las partes tienen el deber de colaborar
para ello tales hechos deben ser alegados y demostrados por las partes con anterioridad a la sentencia, por elemental lógica y conforme a lo dispuesto por el artículo 305 del CPC, hoy artículo 281 del CGP, a más de que las partes tienen el deber de colaborar con el juez en la práctica de pruebas, conforme al numeral 6º del artículo 78 del CPC, hoy numeral 8 del artículo 78 del CGP. 7Radicación n.° 61896
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No obstante, en el sub lite la carga procesal de poner en conocimiento del juzgador la existencia de la Resolución GNR 721 del 5 de enero de 2015 correspondía a la parte actora, por cuanto era quien se encontraba en la situación más favorable para aportar tal evidencia al juicio, vale decir, era la parte que se encontraba en mejor posición para aportar la prueba sobreviniente en virtud de su cercanía con el material probatorio y, de hecho, al tenerlo en su poder, toda vez que se le notificó tal acto administrativo el 17 de febrero de 2015 (fol. 39), es decir, con suficiente antelación a la emisión de la sentencia, base de la ejecución. En tal sentido, concluyó que conforme al principio general del derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, aseguró que tal omisión no podía ser esgrimida por la parte actora en esa instancia, a efectos de obtener una decisión favorable a sus intereses. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez
por la parte actora en esa instancia, a efectos de obtener una decisión favorable a sus intereses. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 8Radicación n.° 61896
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 61896
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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