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CSJ - STL593-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL593-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL593-2023 Radicación n.° 69586 Acta 7 Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JONATHAN EDGARDO y CINDY

VIVIANA DÍAZ MONTILLA , FRANCISCO JAVIER DÍAZ

ALMEIDA, IVÁN ALBERTO TORRES SALAZAR , LADY CAROLINA DÍAZ CARRILLO y LUZ MARINA CÓRDOBA presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 69586

SCLAJPT-11 V.00

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, los accionantes relataron que Liliana María Montoya Montoya y Carlos Mauricio Betancourth Espinosa

acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, los accionantes relataron que Liliana María Montoya Montoya y Carlos Mauricio Betancourth Espinosa presentaron demanda ordinaria laboral contra Jonathan Edgardo y Cindy Viviana Díaz Montilla, Iván Alberto Torres Salazar, Lady Carolina Díaz Carrillo y Luz Marina Córdoba, en calidad de herederos de Bernardo Díaz Delgado, con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales. Indicaron, que los referidos demandantes manifestaron desconocer el domicilio de los demandados , «faltando a la verdad dado que las partes ya habían concurrido como parte en procesos judiciales» , tales como el «desalojo» que Francisco Díaz adelantó contra Carlos Mauricio Betancourth; la denuncia penal de Cindy Viviana Díaz contra Betancourth; la demanda de restitución de inmueble contra aquel y sendas comunicaciones telefónicas que se llevaron a cabo. Narraron, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que ordenó su emplazamiento y, designó curador ad litem. Agregaron, que el a quo mediante providencia de 23 de agosto de 2018, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y condenó al pago de las acreencias invocadas. Que por lo anterior, los demandantes solicitaron librar mandamiento de pago. 2Radicación n.° 69586

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Que por auto del 12 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento

demandantes solicitaron librar mandamiento de pago. 2Radicación n.° 69586

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Que por auto del 12 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento libró la orden de apremio y, decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de un inmueble propiedad de los ejecutados. Refirieron, que en providencia de 13 de septiembre de 2019, se ordenó el emplazamiento de los demandados, designando curador ad litem, quien contestó la demanda. Los tutelistas, narraron que tuvieron conocimiento del proceso, cuando solicitaron un certificado de libertad y tradición del inmueble y, encontraron el registro de embargo, razón por la cual, el 9 de julio de 2021, solicitaron la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria, tras argumentar que los demandantes deliberadamente ocultaron la dirección y número de contacto de los enjuiciados. Señalaron, que el 3 de junio de 2022, el juez convocado negó la nulidad invocada, tras considerar que no existía prueba de que la parte demandante conociera las direcciones de los convocados. Manifestaron, que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Corporación que, en proveído de 16 de diciembre de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionaron que la autoridad accionada vulneró el debido proceso, pues en su criterio, adoptó una decisión, sin tener en cuenta que el material probatorio demostraba que Carlos Mario Betancorth tenía conocimiento del domicilio de los demandados, pues mantenían contacto telefónico y, se 3Radicación n.° 69586

pues en su criterio, adoptó una decisión, sin tener en cuenta que el material probatorio demostraba que Carlos Mario Betancorth tenía conocimiento del domicilio de los demandados, pues mantenían contacto telefónico y, se 3Radicación n.° 69586 SCLAJPT-11 V.00 adelantaron varios procesos en su contra, donde se podía constatar sus direcciones para tales efectos. Acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitaron se deje sin valor y efecto el auto dictado el 16 de diciembre de 2022 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que, en su lugar, realice un nuevo pronunciamiento en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. La acción de tutela la radicaron el 17 de febrero de 2023 y, mediante auto de 21 de febrero de los corrientes, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la alcaldía del municipio de Pasto, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Inspector Octavo de Policía de Pasto, manifestó que desplegó todas las funciones puestas a su consideración sin vulnerar garantía superior alguna. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, indicó que la decisión que se reprocha en esta oportunidad se tomó sobre criterios objetivos y con fundamento en la normatividad aplicable al caso

superior alguna. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, indicó que la decisión que se reprocha en esta oportunidad se tomó sobre criterios objetivos y con fundamento en la normatividad aplicable al caso y analizando en detalle las pruebas allegadas, sin incurrir en vías de hecho, respetando las garantías constitucionales. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto allegó copia del 4Radicación n.° 69586 SCLAJPT-11 V.00 expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales de la

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al emitir el auto de 16 de diciembre de 2022, por cuanto, aducen, que esta fue producto de una indebida apreciación del material probatorio. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar, que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha 5Radicación n.° 69586 SCLAJPT-11 V.00 en que se emitió la última providencia hoy cuestionada -16 de diciembre de 2022y la presentación de la queja -17 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. No obstante, debe decir esta Sala que Francisco Javier Díaz Almeida, carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto no acredita ser parte en el proceso laboral génesis de la presente acción. En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es

nombre invoca, por cuanto no acredita ser parte en el proceso laboral génesis de la presente acción. En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas de tal solicitante, dado que, se itera, no es sujeto procesal de tal causa laboral y, ante una eventual lesión de prerrogativas, solo quienes fueron parte o intervinientes en el podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en la misma, tal y como lo acreditaron Jonathan Edgardo y Cindy Viviana 6Radicación n.° 69586

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Díaz Montilla, Iván Alberto Torres Salazar, Lady Carolina Díaz Carrillo y Luz Marina Córdoba, quienes fueron parte en el proceso cuestionado.

6Radicación n.° 69586

SCLAJPT-11 V.00

Díaz Montilla, Iván Alberto Torres Salazar, Lady Carolina Díaz Carrillo y Luz Marina Córdoba, quienes fueron parte en el proceso cuestionado. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, como quiera que no viene acreditado el yerro que aducen los promotores. En efecto, en la causa que se cuestiona, el Tribunal no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que expuso con suficiencia, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, el ad quem para confirmar la decisión de primera instancia que negó la nulidad invocada, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su criterio, advirtió que el proceso de restitución de bien inmueble aportado con el incidente de nulidad, en nada incidía o se relacionaba con la demanda ordinaria laboral, toda vez que quien allá convocaba, con dirección calle 2ª n° 8-32 Barrio Panamericano de Chachagüí, era Francisco Javier Díaz, quien no hacía parte de la pasiva de la litis. Agrego, que el solo hecho de que en dicho escrito demandatorio de restitución figurara la dirección de Cindy Viviana Díaz a quien se citó como testigo, no implicaba que la parte actora la considerara para efectos

de la litis. Agrego, que el solo hecho de que en dicho escrito demandatorio de restitución figurara la dirección de Cindy Viviana Díaz a quien se citó como testigo, no implicaba que la parte actora la considerara para efectos de practicar las notificaciones en el proceso ordinario laboral, máxime cuando bajo la gravedad de juramento, en la declaración rendida por Carlos Mauricio Betancourth Espinosa, indicó que no reparó en dicha información, porque una vez conocido el proceso lo entregó a un 7Radicación n.° 69586 SCLAJPT-11 V.00 profesional del derecho para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, situación que no fue desvirtuada. Seguido a ello, el Tribunal relacionó los siguientes los siguientes medios de prueba: […] si bien la testigo traída a juicio a cargo de la pasiva de la Litis indicó que los demandados “CINDY y JHONATAN” vivían en el sector “las cuadras”, nunca detalló de que ciudad era, no indicó puntos específicos de orientación para ubicar las residencias y mucho menos dio cuenta de que en efecto los demandantes conocieran siquiera el lugar de vivienda o como arribar a tales zonas. Además, si bien refirió una comunicación permanente entre los demandantes y la pasiva, a partir de la cual podría obtenerse las direcciones de notificación de los convocados, ello se desvirtuó con lo plasmado en el informe de visita domiciliaria efectuado por la Comisaria Tercera de Familia aportada con la demanda dentro del proceso ordinario laboral (fl. 54 PDF 01) que indicó: “(…) se denota que existe una inadecuada correlación con la

informe de visita domiciliaria efectuado por la Comisaria Tercera de Familia aportada con la demanda dentro del proceso ordinario laboral (fl. 54 PDF 01) que indicó: “(…) se denota que existe una inadecuada correlación con la familia consanguínea del señor BERNARDO DIAZ ya no existe ninguna relación de comunicación ni laso afectivo”; circunstancia que al igual que a la jueza de primer grado, le permite al Juez Colegiado concluir que los demandantes, al no mantener contacto con los traídos a juicio, no contaban con la posibilidad de conocer el lugar de residencia, trabajo o dirección electrónica para efecto de las notificaciones, como reiteradamente indicaron los actores en las declaraciones recibidas en primer grado […]. Conforme lo anterior, el ad quem advirtió que en atención a que la parte actora adujo que desconocía el domicilio de los demandados, se encontraba acertado aplicar el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De ahí, concluyó que no existió una indebida notificación, pues fueron emplazados y se les designó curador ad litem, quien procedió en término a contestar la demanda en defensa de los intereses de la parte pasiva. Así las cosas, contrario a lo afirmado por los promotores, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las piezas procesales y pruebas puestas a su consideración, para concluir razonadamente que el proceso se 8Radicación n.° 69586 SCLAJPT-11 V.00 llevó a cabo en cumplimiento de las preceptivas legales y garantizando el derecho de defensa a través del curador ad litem.

8Radicación n.° 69586 SCLAJPT-11 V.00 llevó a cabo en cumplimiento de las preceptivas legales y garantizando el derecho de defensa a través del curador ad litem. De lo antedicho, no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

9Radicación n.° 69586 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 69586

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

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