CSJ - STL5930-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5930-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5930-2020 Radicación n.° 89927 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA –COMPARTA EPSS el 24 de julio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la CLÍNICA LA MILAGROSA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La Clínica La Milagrosa S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 89927
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Medicina de Alta Complejidad S.A. inició proceso ejecutivo contra la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S,
refirió que Medicina de Alta Complejidad S.A. inició proceso ejecutivo contra la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S, del cual conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. Adujo que concurrió a dicho asunto, con el objetivo de que se acumulara la ejecución de diferentes facturas por servicios de salud prestados a la cooperativa demandada, a fin de conseguir el pago de $384.068.503 y de $1.100.494.918. En autos de 26 de febrero y 10 de junio de 2019, el despacho libró mandamiento de pago en favor de la sociedad, ahora tutelante. Posteriormente, la gestora solicitó el embargo de las cuentas maestras y de aquellas a donde se le giraban a Comparta EPS dineros provenientes de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y del Sistema General de Participaciones – SGP, petición que se resolvió favorablemente en providencia de 17 de junio de 2019. Puntualizó que Comparta EPS y la Procuraduría Trece Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales, pidieron el levantamiento de los embargos, habida cuenta que los 2Radicación n.° 89927 SCLAJPT-12 V.00 dineros objeto de retención son públicos y no pertenecen a la demandada, sumado a que gozan de la calidad de «inembargables». En decisión de 23 de septiembre de 2019, la autoridad
dineros objeto de retención son públicos y no pertenecen a la demandada, sumado a que gozan de la calidad de «inembargables». En decisión de 23 de septiembre de 2019, la autoridad judicial ordenó el levantamiento de la medida cautelar. Inconforme con la anterior decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación. Mediante providencia de 29 de abril de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación del a quo. Alegó que los dineros objeto de la controversia eran embargables, comoquiera que la finalidad del pago es similar a la de los recursos girados a Comparta EPS, entidad que está pendiente de cancelar las facturas causadas por asistencia médica brindada. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto los proveídos de 23 de septiembre de 2019 y 29 de abril de 2020, para que, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de marzo de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas
3Radicación n.° 89927 SCLAJPT-12 V.00 y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, Comparta EPS expuso que no se vulneraron las prerrogativas constitucionales invocadas.
para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, Comparta EPS expuso que no se vulneraron las prerrogativas constitucionales invocadas. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, explicó que la decisión se adoptó conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y puso de presente que en sentencia CSJ STC3880-2020, se decidió una acción de tutela relacionada con la temática objeto de estudio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de julio de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la tutela, por considerar que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, y, por tanto, ordenó al tribunal dejar sin efecto la determinación de 29 de abril de 2020 «así como las providencias que de ella se desprendan y, defina, nuevamente, la alzada a su cargo, previa recepción del recurso cuestionado, atendiendo a los lineamientos esbozados en este fallo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada la impugna, para lo cual sostiene que no se demostró ninguna de las excepciones previstas en la sentencia CC C-543 de 2013, toda vez que la obligación no tiene naturaleza
4Radicación n.° 89927 SCLAJPT-12 V.00 laboral, no se deriva de una sentencia judicial y tampoco es un título emanado por el Estado.
C-543 de 2013, toda vez que la obligación no tiene naturaleza 4Radicación n.° 89927 SCLAJPT-12 V.00 laboral, no se deriva de una sentencia judicial y tampoco es un título emanado por el Estado. Destaca que los recursos no solo son inembargables por su destinación específica, sino además porque son parafiscales, en razón a las fuentes que lo financian. Agrega que, de conformidad con el artículo 599 del Código General del Proceso, las medidas cautelares decretadas en un proceso ejecutivo recaen únicamente frente a bienes de propiedad del demandado, situación que no es su caso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 89927
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derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 89927
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, la cooperativa impugnante pretende se deje sin efecto la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo, principalmente, porque, en su sentir, los recursos objeto de la medida cautelar son inembargables. Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente
tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Comparta EPS-S y la Clínica La Milagrosa S.A., se encuentran legitimadas en la causa, en tanto que la primera funge como demandada y la segunda como ejecutante, dentro del proceso objeto de revisión; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se anule; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida 6Radicación n.° 89927 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 3 meses contado a partir del pronunciamiento mediante el cual se originó la protección; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el
una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que habrá de confirmarse el amparo, en tanto que se desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al asunto. Al respecto recuérdese las causales específicas del amparo, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 7Radicación n.° 89927
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1.
anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a 1 Ver sentencia (SU-053-2015) 8Radicación n.° 89927 SCLAJPT-12 V.00 casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico,
les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. 2 Ver sentencia (T-460-2016)3 Ver sentencia (C-621-2015). 9Radicación n.° 89927
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En este sentido, se debe recordar que, entre otras, en sentencias CSJ STL6430-2018, CSJ STL3466-2018 y, recientemente, en sentencia CSJ STL7686-2019, esta Sala de la Corte ha sostenido que los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones son inembargables, dada
recientemente, en sentencia CSJ STL7686-2019, esta Sala de la Corte ha sostenido que los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones son inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población. No obstante, ello no opera de manera absoluta, toda vez que jurisprudencialmente se han fijado unas excepciones con el propósito de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el trabajo. Sobre el particular, cumple indicar que desde el año 1992, en fallos CC C-546 de 1992, CC C-013, CC C-017, CC C-107, CC C-337, CC C-555 de 1993, CC C-103 y CC C-263 de 1994, CC C-354 y CC C-402 de 1997, CC T-531 de 1999, CC C-427 de 2002, CC T-539 de 2002, CC C-793 de 2002, CC C-566, CC C-871 y CC C-1064 de 2003, CC C-192 de 2005, CC C-1154 de 2008, CC C-539 de 2010 y CC C-543 de 2013, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial consistente en señalar aquellas excepciones, que enlistó de la siguiente manera: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.
fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.
(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, 10Radicación n.° 89927 SCLAJPT-12 V.00 salud, agua potable y saneamiento básico) (negrilla fuera de texto). Bajo tales parámetros, la Sala de Casación Civil acertó cuando concedió el amparo, toda vez que el tribunal accionado, autoridad que puso fin a la discusión, omitió analizar si en el asunto se configuró alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones – Salud. Ello en la medida que (i) la ejecutante pretende el pago de las facturas generadas con ocasión de los servicios médicos prestados a la demandada y (ii) el juez colegiado restringió su estudio al carácter particular de la EPS. En efecto, en la providencia de 29 de abril de 2020, el tribunal comenzó por precisar que Comparta EPS-S no es una entidad estatal y que el embargo involucraba dineros depositados en cuentas maestras que no son parte del patrimonio de la ejecutada. Luego, procedió al estudio de las sentencias sobre
comenzó por precisar que Comparta EPS-S no es una entidad estatal y que el embargo involucraba dineros depositados en cuentas maestras que no son parte del patrimonio de la ejecutada. Luego, procedió al estudio de las sentencias sobre inembargabilidad de bienes del Estado y concluyó que: […] no es procedente utilizar las excepciones al principio de inembargabilidad para obtener dineros con que pagar deudas de una entidad particular, recuérdese que de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 del Código Genera del Proceso, las medidas cautelares de un proceso ejecutivo solo pueden recaer sobre los bienes de propiedad del ejecutado. De ahí que el ad quem ignoró la naturaleza pública de los recursos objeto de la medida pretendida y, con ello, los parámetros jurisprudenciales aplicables al caso, pues omitió que los dineros retenidos se encuentran en «cuentas maestras» y, por tanto, resultaba obligatorio el examen de las mencionadas excepciones, de los títulos base del cobro y del negocio subyacente, a efectos de definir si podían o no ser objeto de cautelas. 11Radicación n.° 89927
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Por último, debe destacarse que, en un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencias CSJ STL1942-2020 y CSJ STL2493-2020 en el mismo sentido expuesto en esta oportunidad. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
STL2493-2020 en el mismo sentido expuesto en esta oportunidad. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 89927
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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