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CSJ - STL59302-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59302-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 59302 Acta extraordinaria 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARITZA NAVARRO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Veintisiete Laboral de esta ciudad , a las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2016-00544-01.

I. ANTECEDENTES La accionante fundamentó el mecanismo de amparo en que el 6 de abril de 2016 solicitó a Colfondos S.A. la anulación de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con el propósito de «reasumir» los beneficios del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin embargo, por oficio número SER 2663404-16 del 28 de abril de 2016 la entidad negó su petición.

Negativa que cuestionó judicialmente, obteniendo que en proceso ordinario laboral promovido contra la mencionada Administradora de Fondos de Pensiones y Colpensiones, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 17 de julio de 2019 declarara la nulidad del traslado al fondo privado, ordenara la devolución de los aportes, bonos

Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 17 de julio de 2019 declarara la nulidad del traslado al fondo privado, ordenara la devolución de los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros e intereses generados en la cuenta de ahorro individual y dispusiera su afiliación al régimen de fondo común. No obstante, al ser apelada dicha determinación por el primero de los fondos enunciados, fueSCLAJPT-05 V.00 revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, en la que se desestimaron las pretensiones de su demanda. Recordó que en el año 1981 se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales y que en 1994 fue «(…) inducida a error ya que de manera equivocada se [le] hizo trasladar al R.A.I.S. sin que tuviera conocimiento del mismo (…)» , pues el 15 de noviembre de 1994, el jefe de personal de la empresa textil donde trabajaba, convocó a más de 150 operarios, incluyéndola a ella, para que firmaran el formulario de traslado al Régimen de Ahorro Individual que ofrecía Colmena S.A., «con el argumento que era lo mismo que pertenecer al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, pero que [se] pensionarían con menos edad y con una pensión mas alta que la que tendrí[an] con el Seguro» ,

mismo que pertenecer al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, pero que [se] pensionarían con menos edad y con una pensión mas alta que la que tendrí[an] con el Seguro» , ofrecimiento que le hizo caer en el mentado error, dado que no se le dijo la verdad, ni siquiera se le explicó la diferencia entre un régimen y otro, y tampoco «lo que podía perder si se desafiliaba del Régimen de Prima Media». Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse apartado de los lineamientos legales, constitucionales y jurisprudenciales que tratan el tema y, en particular, sobre este último criterio auxiliar indicó que había decantado que a las administradoras de pensiones les correspondía probar que suministraron la información necesaria al momento de realizar la vinculación, para que el futuro afiliado pudiera tener conocimiento de las ventajas y desventajas del régimen al que se iba a acoger. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordene al Tribunal dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso, para que, en su lugar, decrete otro fallo que confirme lo decidido por el a quo.SCLAJPT-05 V.00 Por auto del 14 de abril de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso

Por auto del 14 de abril de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, el juzgado hizo un resumen de las actuaciones judiciales surtidas y remitió por correo electrónico las sentencias proferidas en ambas instancias. Por su parte, Protección S.A. se opuso a la concesión de la acción, con el argumento de que la determinación del Colegiado se encontraba ajustada a derecho. Los demás guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares

el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados deSCLAJPT-05 V.00 autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulnerara sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Colfondos S.A. pues, en su sentir, se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la nulidad de traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la

determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «(…) agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y noSCLAJPT-05 V.00 hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción

jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. Lo dicho, igualmente, porque la jurisprudencia hasta ahora vigente, considera que no hay lugar al recurso extraordinario sino cuando se tiene certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida.

porque la jurisprudencia hasta ahora vigente, considera que no hay lugar al recurso extraordinario sino cuando se tiene certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida. Superada la vicisitud expuesta, que en principio enervaría el derecho de la aquí accionante a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido por aquélla, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que la demandante no tenía vocación de recuperar el régimen pensional cuyo reconocimiento perseguía, dado que no era beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993, diligenció de manera voluntaria el formulario de afiliación al régimen pensional administrado porSCLAJPT-05 V.00 Colmena e incumplió con la carga de demostrar que fue inducida en error en ese acto por esa administradora de riesgos. Al efecto conviene memorar que el Tribunal de Bogotá, para abordar el estudio de la sentencia apelada, planteó el problema jurídico puesto en su conocimiento como el de «(…) determinar si (…) hay lugar o no a declarar la ineficacia y/o nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en consecuencia ordenar el traslado al Régimen de Pirma Media; en caso afirmativo determinar si operó el fenómeno de la prescripción (…)», para lo cual, luego de aludir a las normas aplicables y citar

consecuencia ordenar el traslado al Régimen de Pirma Media; en caso afirmativo determinar si operó el fenómeno de la prescripción (…)», para lo cual, luego de aludir a las normas aplicables y citar una variedad de sentencias proferidas por esta Corporación, puntualizó que: (…) la actora no era beneficiaria del Régimen de Transición por cuanto el primero (1°) de abril de 1994, no contaba con treinta y cinco años de edad (folio 22), ni tenía 15 de años de servicio conforme al certificado de información laboral (folio 71 al 73); cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (…), no estaba incursa en las causales de exclusión señaladas en los artículos 61 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema no tenía 50 años de edad, (…), la actora diligenció el formulario de afiliaciones a Colmena, de manera voluntaria, tal como se desprende de dicho documento y fue corroborado en el interrogatorio de parte. Con apoyo en esas premisas infirió que el traslado efectuado «cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema», así como con las exigencias para su validez de conformidad con el artículo 11 de Decreto 692 de 1994. Para desvirtuar la falta de asesoría alegada se pronunció así: (…) lo primero que se debe señalar, es que el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

desvirtuar la falta de asesoría alegada se pronunció así: (…) lo primero que se debe señalar, es que el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el presente caso, sobre la inversión de la carga de la prueba, se refiere a unos supuestos fácticos que no se cumplen (…), dado que la demandante no cumple con que se encontrara cercana a cumplir los requisitos para pensión, recuerde que para la fecha del traslado le faltaban aproximadamente 24 años de edad, para adquirir el derecho en el Régimen de Prima Media de conformidad con la Ley 100 de 1993, edad que por vigencia de la Ley 797de 2003 aumentó, dos años: tampoco se encontraba en una prohibición legal para optar por el traslado de régimen, ya que como se expresa en parágrafos anteriores, no tenía cincuenta años de edad, ni contaba con una pensión de invalidez, “por lo que le asiste razón a la recurrente en el sentido de que el precedente jurisprudencial no se aplica en el presente caso; adicionalmente no se puede desconocer que la actora en su interrogatorio de parte, refirió que el asesor fue a su lugar de trabajo y para que se afiliara al fondo le dijo que el Instituto de Seguros Sociales, se iba a acabar, que en Colmena podía obtener una mejor pensión aSCLAJPT-05 V.00 una menor edad, manifestaciones que permiten colegir que la actora conocía los aspectos y características propias del Régimen de Ahorro

se iba a acabar, que en Colmena podía obtener una mejor pensión aSCLAJPT-05 V.00 una menor edad, manifestaciones que permiten colegir que la actora conocía los aspectos y características propias del Régimen de Ahorro Individual, que a pesar que decía que no la asesoraron, fue una decisión que tomó por creer que era la mejor. Igualmente señaló que ella siempre quiso volver al régimen de Pirma Media, e informó a su empleadora quien le llevó fue el formulario de Colfondos, el cual, ella suscribió, pero siempre se consignaba que era al ISS, por lo cual encuentra la Sala pertinente observar que a folio 178 se encuentra certificación de Colfondos, donde se señala que Asofondos efectuó un proceso masivo de múltiples vinculados a fin de determinar a que Administradora le correspondía decidir el trámite de las prestaciones, encontrando válida la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cual, corresponde a la aplicación del Decreto 3995 de 2008 y al revisarse la historia laboral, se encuentra que efectivamente en el año 2007, fueron a Colfondos, por lo que pese a la existencia de aportes a Colpensiones, al decidirse una multiafiliación, corresponde a favor de Colfondos, como lo señalaron las administradoras, aunado a que respecto a la aseveración sobre el empleador, esto es que le llevó un formulario de una administradora que no quería la demandante, se quedó indemostrado en el proceso, dado que no se allegó al expediente prueba alguna sobre el actuar del empleador (…).

empleador, esto es que le llevó un formulario de una administradora que no quería la demandante, se quedó indemostrado en el proceso, dado que no se allegó al expediente prueba alguna sobre el actuar del empleador (…). En ese orden, afirmó que no podía catalogarse como errónea la información otorgada a la actora, dado que las normas que regulaban ese régimen «permit[ían] que las personas afiliados a ese sistema se pudieran pensionar anticipadamente con una mayor mesada pensional» y, de otra parte, que era un hecho notorio que el Gobierno Nacional ordenó la liquidación del I.S.S., de manera que las reglas de la sana crítica indicaban que no era razonable «(…) que alguno de los contratantes, prest[ara] su consentimiento a compromisos y obligaciones que le ocasion[aran] alguna clase de perjuicios (…)», cuestión que en su sentir conllevaba descartar que la futura afiliada no hubiera recibido la información necesaria, máxime, cuando era deber «de quien decidía efectuar esa clase de actuaciones, definir las condiciones y términos de la misma, las ventajas y desventajas que traerán sus determinaciones (…)». En aras de reforzar tal planteamiento, se refirió a la solicitud de vinculación suscrita por la aquí accionante, en la que se dejó constancia que la decisión tomada se hizo en forma libre, espontánea y sin presiones, todo lo cual le llevó a concluir que estaba en presencia de una «inconformidad sobre el monto de

que se dejó constancia que la decisión tomada se hizo en forma libre, espontánea y sin presiones, todo lo cual le llevó a concluir que estaba en presencia de una «inconformidad sobre el monto de la mesada pensional que supone la actora es el doble de la que leSCLAJPT-05 V.00 otorgaría Colfondos », razones suficientes para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las aspiraciones de la demanda. Tales apreciaciones del juzgador de instancia, en modo alguno pueden ser atendibles para esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, esta Sala de Casación precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Puntualmente, en la mencionada decisión, esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos:

al régimen de transición. Puntualmente, en la mencionada decisión, esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos: (…) la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL194472017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. (…) (…) si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario,

(…) (…) si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.SCLAJPT-05 V.00 Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está

pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019 y CSJ SL1689-2019). Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Y en cuanto a la tesis edificada en que la falta de pertenencia de la demandante al régimen de transición se erigía en obstáculo para tornar en ineficaz el traslado de régimen pensional, igualmente se dijo que: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ

requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL121362014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 16892029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego,

teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019).SCLAJPT-05 V.00 Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin dubitación alguna que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del Tribunal de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral que

accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Colpensiones y Colfondos S.A. para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓNSCLAJPT-05 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de MARITZA

NAVARRO GARCÍA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 18 de septiembre de 2019 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENIDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la SalaSCLAJPT-05 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SALVO VOTOSCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 59302

MARITZA NAVARRO GARCÍA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 59302

MARITZA NAVARRO GARCÍA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.

1. Resulta contradictorio qu e en el fallo del que me aparto y para conceder el resguardo se diga frente al requisito de subsidiariedad que: «para este caso, r esultaría indiscutido que la accionante d ebió utilizarla herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de l a Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providenciasRadicación n.° 59302

SCLAJPT-05 V.00 judiciales, dicha exigencia c ondicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en

SCLAJPT-05 V.00 judiciales, dicha exigencia c ondicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez.». Sin embargo, en otros casos de similares connotaciones, en los que los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, se le niegue el amparo con el argumento de que la petición de resguardo resulta prematura, en tanto existe un medio de defensa judicial en curso, aun cuando m ayoritariamente la Sala ha sostenido que tratándose de una pretensión declarativa, donde simplemente se depreca la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, se carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Véase los autos AL934-2018. Rad. 77283 del 21 de febrero de 2018, AL2184-2019. Rad. 82901 del 30 de mayo de 2019, y AL2182-2019. Rad. 82860 del 30 de mayo de 2019. Mi criterio siempre ha sid

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