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CSJ - STL59304-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59304-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 59304 Acta nº. 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ENEKO LAIZ MORENO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que se ordenó vincular a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y a las demás partes e intervinientes en la acción constitucional de habeas corpus radicada bajo el número «11001310501420160050300».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Eneko Laiz Moreno, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, alRadicación n.° 59304 debido proceso, consagrados en nuestra Constitución Política, que considera vulnerados por la autoridad judiciales accionada.

Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis, es posible extraer, que en su contra cursa un proceso penal por los delitos de «prevaricato en calidad de determinador en concurso heterogéneo y sucesivo con cohecho por dar u ofrecer», al presuntamente intervenir en el año 2014, para efectos de que la Comisaría Segunda de Familia de Bogotá, resolviera a su favor, unos trámites de «medidas de protección». De las pruebas obrantes en el plenario, y de la

efectos de que la Comisaría Segunda de Familia de Bogotá, resolviera a su favor, unos trámites de «medidas de protección». De las pruebas obrantes en el plenario, y de la verificación realizada en el Sistema de Gestión Siglo XXI , es posible establecer, que el 11 de abril de 2019, por los hechos que le endilgan, al actor le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, por parte del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; que el 24 de igual mes y año, fue presentado escrito de acusación ante el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, y el 31 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de acusación. Indica, que el 8 de noviembre de la misma anualidad, presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, ante el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, al argumentar que, para esa data, se había superado el término de 120 días transcurridos desde la presentación del escrito de acusación, 2Radicación n.° 59304 sin que se haya dado inicio al juicio oral, petición que mediante proveído del 15 de noviembre de 2019, fue denegada por el referido Despacho, bajo el fundamento de que la hipótesis delictual se encajaba dentro de los denominados «actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 », razón por la

por el referido Despacho, bajo el fundamento de que la hipótesis delictual se encajaba dentro de los denominados «actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 », razón por la que, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º de la citada normatividad, el plazo para llevar a juicio al acusado, se debía incrementar por el mismo término inicial, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en providencia del 23 de enero de 2020. Afirma, que por lo anterior, interpuso acción constitucional de habeas corpus, asunto que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que argumentó, que si bien los delitos por los que se le acusa, pueden estar ajustados a las hipótesis que permiten el incremento del plazo para dar inicio al juicio en su contra, lo cierto es que, su petición se encausó por la vía de la aplicación del principio de favorabilidad, el principio pro homine y la afirmación de la libertad contenida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, norma de la que solicitó su aplicación en forma ultractiva. Asevera, que en el escrito de la acción, expuso que para la fecha en que ocurrieron los hechos por los que se procesa, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ya había sido modificado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011, el que contiene una cláusula normativa más favorable para él, toda

el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ya había sido modificado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011, el que contiene una cláusula normativa más favorable para él, toda vez que, allí se establece que la duplicación del lapso para el 3Radicación n.° 59304 enjuiciamiento, podía darse sólo con el supuesto de que existan más de tres imputados o punibles en la investigación, sin importar que el delito sea contra la administración pública, situación en la que no se encontraba el accionante, por lo que, en su sentir, debía prevalecer el término inicial de 120 días para la iniciación del juicio oral. Señala, que en la referida acción cuestionó la decisión adoptada por el juez de segundo grado, al denegar su solicitud de libertad, tras considerar que los mandatos de ultractividad y favorabilidad no eran procedentes en el asunto bajo estudio, por tratarse el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, una norma procesal de cumplimiento inmediato y sin efectos sustanciales, tesis que a su juicio, resulta desacertada y contraria a los precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte. Del material obrante en el expediente, se observa que, mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción constitucional impetrada, decisión a la que arribó al argumentar: (…) no se encuentra que las determinaciones cuestionadas se hayan alejado de un adecuado ejercicio argumentativo y carezcan

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción constitucional impetrada, decisión a la que arribó al argumentar: (…) no se encuentra que las determinaciones cuestionadas se hayan alejado de un adecuado ejercicio argumentativo y carezcan de línea motivacional, pues las razones fueron debidamente expuestas en audiencia (la primera instancia) y en auto del 23 de enero de 2020 (la segunda), respaldadas en precedentes que, en contrario, ratifican los razonamientos a que llegaron los jueces de instancia, desvirtuando con ello el componente de arbitrio que acusa el promotor. En ese orden y como quiera que la finalidad del hábeas corpus jamás puede andar por la senda de la obtención de una opinión diversa a la de la autoridad competente o como herramienta para 4Radicación n.° 59304 controvertir - a manera de recurso ordinario – el ejercicio dialectico del juez cognoscente para lograr una instancia adicional y como quiera que tampoco se advierte la configuración de una vía de hecho que permitiera el estudio excepcional de la cuestionada decisión, está llamada al fracaso. Empero, por si fuera poco, tampoco le asiste razón al activante en lo que a su postura se trata, pues si se partiera del acierto de la misma (actividad que se sale de la competencia del juez constitucional), lo cierto es que pretende hacerse un efecto normativo del que no se satisfacen los requisitos. Ello, por cuanto según su propio dicho, entre la presentación del escrito de acusación y el juicio no se debe superar un término máximo de 120 días, los que contabilizó desde el 24 de abril de

normativo del que no se satisfacen los requisitos. Ello, por cuanto según su propio dicho, entre la presentación del escrito de acusación y el juicio no se debe superar un término máximo de 120 días, los que contabilizó desde el 24 de abril de 2019 hasta el 16 de diciembre de ese mismo año (data en que se adelantó la audiencia preparatoria), concluyendo entonces, que habían corrido 236 días y con las reducciones de plazos por actividades imputables a la defensa como el aplazamiento de audiencias, se tenía que para el 16 de diciembre de 2019 se cumplieron 138 días sin efectuarse la audiencia de juicio oral (…); empero, deja de lado que los rangos de compatibilidad no pueden extenderse a actuaciones futuras al instante en que fue solicitada y decidida la petición de libertad, cual fue para el caso el 15 de noviembre de 2019 cuando la Jueza 71 Penal Municipal de Garantías desestimó su pedimento. Así las cosas, no pueden ser adicionados los 20 días que cursaron entre el 15/11/19 al 16/12/2019, por lo que tampoco se cumplía si quiera los términos a que refiere el propio Eneko Laiz Moreno (…). Así mismo, se observa que previa impugnación que presentara el actor en contra de la anterior decisión, esta fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte, mediante sentencia del 3 de marzo de 2020, para lo cual, argumentó, en suma, que el Despacho que conoció del recurso de alzada, efectuó un análisis razonable, fundado en

mediante sentencia del 3 de marzo de 2020, para lo cual, argumentó, en suma, que el Despacho que conoció del recurso de alzada, efectuó un análisis razonable, fundado en los medios de convicción obrantes en el plenario y en la jurisprudencia emitida por la Homóloga Penal, aplicable al caso. Así mismo, rememoró el ad quem constitucional, que la solicitud de libertad por vencimiento de términos es un 5Radicación n.° 59304 aspecto que definió el juez cognoscente, y en esa medida, no corresponde en el residual escenario de que reviste la acción impetrada, efectuar un nuevo pronunciamiento sobre ese tópico, salvo que, se advirtiera una decisión arbitraria, lo que no avizoró la Sala. Es así, que bajo los mismos argumentos con los que soportó la acción de habeas corpus, adaptados a controvertir las sentencias proferidas por los jueces constitucionales, el actor solicita por medio del presente tramite tutelar: (…) se ORDENE a la autoridad accionada que PROCEDA a resolver nuevamente la apelación incoada, estimando esta vez que en efecto los jueces penales que definieron [su] libertad, incurrieron en manifiestas vías de hecho (…). Mediante auto proferido el 31 de marzo de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitó que se denieguen las pretensiones 6Radicación n.° 59304 incoadas en la presente acción, al argumentar que la decisión atacada goza de la doble presunción de acierto, y lo que pretende el actor, a su juicio, es crear una tercera instancia al interior del asunto objeto de debate. Por su parte, el titular del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, afirmó que el Despacho a su cargo y las Corporaciones que conocieron del habeas corpus presentado por el accionante, no incurrieron en vulneración de derecho fundamental alguno. Por último, la titular del Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, indicó que el Despacho no transgredió los derechos deprecados por el actor, en tanto que, a la fecha en que se realizó la audiencia preliminar solicitada, el aquí tutelante

indicó que el Despacho no transgredió los derechos deprecados por el actor, en tanto que, a la fecha en que se realizó la audiencia preliminar solicitada, el aquí tutelante estaba privado de la libertad de manera justificada, de conformidad con las garantías constitucionales y legales previstas en el caso.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el 7Radicación n.° 59304 ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el presente trámite, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la providencia emitida por el juez de segundo grado, en el trámite de la acción constitucional de habeas corpus identificada con radicado «110010220300020200024800», del 3 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Civil de la

trámite de la acción constitucional de habeas corpus identificada con radicado «110010220300020200024800», del 3 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Civil de la Corte y, en consecuencia, solicita que por esta vía, se acceda a lo pretendido, al interior de un proceso penal que cursa en su contra. Para el actor, las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales además de no encontrarse debidamente motivadas, incurren en el mismo error que le endilga a los operadores judiciales de instancia, consistente en omitir la aplicación del principio de favorabilidad en el caso puesto a su consideración. Pues bien, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es relevante enfatizar, que mediante el trámite 8Radicación n.° 59304 tutelar no es viable revivir términos o abrir una discusión ya resuelta, mediante una acción constitucional específica, expedita y especializada, para la protección al derecho fundamental a la libertad personal, como lo es la acción de habeas corpus. Así lo ha resaltado la Sala, entre otras, en providencia STL4255-2018: (…) Al respecto, debe insistirse en que no es procedente el uso de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de un asunto como el que aquí se cuestiona, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son los mismos que se invocan como sustento de la acción de amparo, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice

ésta son los mismos que se invocan como sustento de la acción de amparo, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable. De otro lado, conviene resaltar que frente al hábeas corpus, el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 que la reguló y desarrolló, dispuso como mecanismo de control la impugnación de la decisión cuando se niegue el amparo, de manera que cuando los procedimientos de control quedan agotados, como sucede en este caso, la correspondiente resolución queda amparada por la cosa juzgada constitucional, que impide una nueva revisión de la situación, pues en tales eventos, el juez que actúa bajo sus lineamientos, lo hace de conformidad con la perentoria orden contenida en el artículo 30 de la Carta Política. En ese orden, como se observa que mediante providencia del 23 de enero de 2018, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la impugnación de la acción constitucional de hábeas corpus n° 2018-0048, y confirmó la providencia proferida el 19 de ese mes y año por el Juzgado Décimo, que negó la protección al derecho fundamental a la libertad del agenciado, no es posible ahora invocar la acción de tutela por ese mismo asunto, toda vez que no existe la posibilidad legal de pronunciarse, sobre un aspecto ya decidido.

protección al derecho fundamental a la libertad del agenciado, no es posible ahora invocar la acción de tutela por ese mismo asunto, toda vez que no existe la posibilidad legal de pronunciarse, sobre un aspecto ya decidido. Sobre el tema, esta sala de casación en la sentencia STL144972016, así se pronunció: (…) el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos 9Radicación n.° 59304 eventos en los que para proteger los derechos presuntamente vulnerados, se puede invocar la acción de habeas corpus, la cual también goza de carácter constitucional al estar contenida de manera especial en el precepto 30 de la Carta Política, regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1 la define de la siguiente manera: Artículo 1°. Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. (…) Así las cosas, comoquiera que en el sub judice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del accionante Dorancé Romero, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de habeas corpus que le fue denegada por las autoridades judiciales accionadas, no es procedente su concesión, en el entendido que

bajo los mismos argumentos planteados en la acción de habeas corpus que le fue denegada por las autoridades judiciales accionadas, no es procedente su concesión, en el entendido que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional en ambas instancias, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. (…)”. Luego entonces, como en el asunto que concita la atención de la Colegiatura, la acción de habeas corpus que presentó el actor, a fin de que se accediera a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, quedó estudiada con los instrumentos y reglas que tiene diseñadas el ordenamiento positivo, que regula en forma específica este mecanismo preferente de protección de la garantía fundamental de la libertad personal, no encuentra la Sala que se abra paso un nuevo análisis de los argumentos que tuvieron en cuenta las instancias que lo desataron negativamente, ya que lo decidido por los operadores judiciales que conocieron del caso, se encuentra protegido por un manto de legalidad, en atención a lo naturaleza 10Radicación n.° 59304 misma de la acción que se cuestiona, que se itera, establece en sólo dos instancias, la posibilidad de que se resuelva con prontitud el reclamo de la libertad. Por dichas razones, la Sala negará la reclamación constitucional aquí deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

prontitud el reclamo de la libertad. Por dichas razones, la Sala negará la reclamación constitucional aquí deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 59304 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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