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CSJ - STL5931-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5931-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5931-2020 Radicación n.° 89973 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YUBER ALIRIO , WALTER AGUSTÍN , LUZ MARÍA , ELIDA MARCELA y JESÚS ALBERTO LÓPEZ VANEGAS contra el fallo proferido el 30 de julio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Yuber Alirio, Walter Agustín, Luz María, Elida Marcela y Jesús Alberto López Vanegas, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y accesoRadicación n.° 89973 SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que, junto a Lucía y Teresita de Jesús López Vanegas, promovieron proceso divisorio contra Inversiones Polux Ruiz Henao S.A.S., del cual conoció el Juzgado Civil

refirieron que, junto a Lucía y Teresita de Jesús López Vanegas, promovieron proceso divisorio contra Inversiones Polux Ruiz Henao S.A.S., del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, autoridad que mediante sentencia de 18 de febrero de 2019 decretó la división ad-valorem del inmueble identificado con folio de matrícula n.º 001-649606 y aceptó el avalúo presentado por la pasiva, en valor de $858.816.000. Inconforme con la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación y solicitaron se declarara la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. En providencia de 21 de junio de 2019, el juzgado negó la nulidad requerida. Dicha decisión fue validada por el tribunal a través de auto de 11 de septiembre de 2019. Por su parte, en fallo de 23 de septiembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín modificó la decisión de primera instancia en cuanto al avalúo, fijándolo en $989.966.943. Alegaron que el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo y factico, en tanto que (i) desconocieron lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso y (ii) estaba demostrado que desde la notificación a la parte demandada y hasta la fecha de la solicitud de nulidad habían transcurrido 26 meses. 2Radicación n.° 89973

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Destacaron que la nulidad planteada opera de pleno

demandada y hasta la fecha de la solicitud de nulidad habían transcurrido 26 meses. 2Radicación n.° 89973

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Destacaron que la nulidad planteada opera de pleno derecho y que se configuraron todos los presupuestos para su procedencia. Así las cosas, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 21 de noviembre de 2017 y, por tanto, se ordene la remisión del proceso al juzgado civil del circuito correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas remitió copia de las diligencias adelantadas dentro del proceso divisorio y concluyó que las mismas se ajustaron a la normativa aplicable. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso al amparo, tras estimar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez, aunado a que no se vulneraron las garantías invocadas. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 30 de julio de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez. 3Radicación n.° 89973

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III. IMPUGNACIÓN

2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez. 3Radicación n.° 89973

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y agrega que se satisface el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la afectación al debido proceso continúa ocasionándose.

Igualmente, aduce que existe una fuerza mayor, esto es, la declaratoria de emergencia social, que dio origen a la suspensión de términos judiciales desde el 14 de marzo de 2020 al 1 de julio de 2020.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 89973

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de los accionantes se dirige contra las providencias de 11 y 23 de septiembre de 2019, comoquiera que, en su sentir, se configuró la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso y, por tanto, se debió acceder a dejar sin efecto todo lo actuado y ordenar la remisión del expediente al juzgado correspondiente; sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no se satisface el presupuesto de inmediatez. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un

postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexiblizado por razones que justifiquen la inactividad de la 5Radicación n.° 89973 SCLAJPT-12 V.00 parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la

esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser

jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. 6Radicación n.° 89973

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De ahí que se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia que zanjó la discusión sobre la nulidad propuesta -12 de septiembre de 2019y la interposición de la presente acción -21 de julio de 2020-, es de más de diez (10) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los actores, pues si bien aducen que existió una fuerza mayor en razón a la

eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los actores, pues si bien aducen que existió una fuerza mayor en razón a la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia de Covid-19, lo cierto es que esa disposición no acobijó a los asuntos constitucionales, aunado a que el Acuerdo PCSJA20-11517, a través del cual, inicialmente, se dispuso dicha medida, se expidió el 15 de marzo de 2020, data en la que ya se había superado el término de seis (6) meses para la presentación del amparo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 89973

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 89973

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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