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CSJ - STL5931-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5931-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5931-2022 Radicación no 66554 Acta 16 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la empresa HERES SALUD LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL SANTA MARTA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, que considera vulnerados por el Tribunal accionado.Radicación n.° 66554

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Como situación fáctica, se puede extraer que, la señora Mónica Cecilia Medina Payares instauró proceso ordinario laboral en contra de Heres Salud Ltda., a fin de que se declare la ineficacia del despido unilateral y sin justa causa ocurrido dentro del lapso del trámite de acoso laboral, y en consecuencia, se ordene su reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a Seguridad Social Integral. Relató, que dentro del tiempo oportuno, contestó la demanda incoada en su contra, y propuso como excepciones de mérito, la de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa. Afirmó, que se finiquitó la relación laboral con la señora

demanda incoada en su contra, y propuso como excepciones de mérito, la de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa. Afirmó, que se finiquitó la relación laboral con la señora Mónica Cecilia Medina Payares, previo cumplimiento del debido proceso, estipulado en el artículo 115 del Código Sustantivo de Trabajo; que se estudió y analizó las declaraciones rendidas por Medina Payares en la diligencia de descargos de fecha 22 de enero de 2019. Manifestó, que el fenecimiento del vínculo se fundamentó en el “artículo 60 numeral 1 del reglamento interno del trabajo en concordancia con el artículo 62 del CST, modificado por el decreto 2351 de 1965 artículo 7 numeral 6, concretamente lo señalado en el artículo 58 numeral 1 del Código Sustantivo Trabajo”. Sostuvo que, “no es de recibo jurídicamente que la calidad de socia a los cambios de cargo faculte a los trabajadores a incumplir las condiciones que fije la empresa, porque desde el inicio de la relación laboral a la trabajadora se le fijaron obligaciones insertas en el contrato individual específicamente en la cláusula sexta: la obligación de 2Radicación n.° 66554 SCLAJPT-11 V.00 laborar, la jornada ordinaria de los turnos y dentro de las horas señaladas con el empleador, facultando al empleador a realizar ajustes o cambios de horario cuando lo estimara conveniente, las cuales las

laborar, la jornada ordinaria de los turnos y dentro de las horas señaladas con el empleador, facultando al empleador a realizar ajustes o cambios de horario cuando lo estimara conveniente, las cuales las debió cumplir independiente de la calidad cargo o funciones que desempeñará.” Asentó, que en la sentencia de primera instancia de 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, condenó a Heres Salud Ltda., al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, consagrada en el artículo 64 del CST, en la suma de $ 71.499.910; ordenó la indexación de dicho monto desde el 29 de enero de 2019, hasta que se haga efectivo el pago, y declaró no probadas las excepciones propuestas. Indicó que, la decisión del juez de primera instancia es infundada, toda vez que, en los estatutos de la empresa, está la competencia y las facultades para realizar cambios y/o funciones en la planta de personal, y que es exclusiva del gerente y representante legal, más no de la junta de socios. Señaló, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 2 de marzo de 2022, confirmó la sentencia del juez primigenio, y condenó costas a cargo de la demandada. Expresó, que las razones y consideraciones de la Corporación fustigada, se invocaron con inobservancia de todo el acervo probatorio que se aportó en la presente litis.

demandada. Expresó, que las razones y consideraciones de la Corporación fustigada, se invocaron con inobservancia de todo el acervo probatorio que se aportó en la presente litis. 3Radicación n.° 66554

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Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto la providencia de 2 de marzo de 2022, para que, en su lugar, se absuelva del pago de la indemnización por despido sin justa causa. Luego de haber atendido al accionante el requerimiento del proveído de 26 de abril de 2022, esta Sala de la Corte, por auto de 4 de mayo de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término de traslado no se aportó pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 66554

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Al descender al sub judice, se tiene que la promotora, censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la condena de indemnización por despido sin justa causa, por cuanto aduce, que fue producto de una indebida apreciación del material probatorio. Así, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de

jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su criterio acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. 5Radicación n.° 66554

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Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa que el Tribunal endilgado, señaló que la controversia giró en torno a determinar, si a la empresa Heres Salud Ltda., le asistió justa causa para finiquitar el contrato de trabajo con la señora Mónica Cecilia Medina Payares, y en consecuencia, si hay lugar a la indemnización consagra en el artículo 64 del CST. Precisado lo anterior, el juez de apelaciones advirtió, que la justificación del despido, se desprende de la prueba de que los hechos invocados sucedieron, y que hubo relación de causalidad entre estos y la determinación de finalizar el vínculo contractual; precisó que las razones que dan lugar a la terminación del contrato, deben ser concretas, determinas, y no generales. Para efecto cito apartes de la sentencia CSJ SL 4547 de 2018. Así mismo, explicó que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Heres Salud Ltda., se acreditó como socios capitalistas a los

SL 4547 de 2018. Así mismo, explicó que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Heres Salud Ltda., se acreditó como socios capitalistas a los señores Hernando Estrada Pacheco, y Mónica Cecilia Median Payares; indicó que, no es objeto de discusión que se celebraron dos contratos a término indefinido, el primero inició el 1° de agosto de 2004, en el cargo de Médico Epidemiólogo, y el segundo a partir del 1° de enero de 2010, ocupando el cargo de representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de la Calidad y Médico Epidemiológico. 6Radicación n.° 66554

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Señaló que, en el último contrato, se establece en su cláusula 11 lo siguiente: “DÉCIMA PRIMERA: Numeral 8 del Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. El trabajador se obliga a aceptar los cambios de oficio que decida el EMPLEADOR dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten las condiciones laborales del Trabajador y no le causen perjuicios. Todo ello sin que se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del Trabajador de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990. Y en la cláusula 14: CLÁUSULA DECIMA CUARTA “el presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquier

artículo 1 de la Ley 50 de 1990. Y en la cláusula 14: CLÁUSULA DECIMA CUARTA “el presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad”. Manifestó que, el Gerente General de la demandada, emitió comunicado de fecha 18 de diciembre de 2018, dirigido a “Todo el personal de Heres Salud Ltda”, en el que informa la modificación del organigrama institucional” , anexa al fallo censurado, diagrama de organigrama de los años 2011 y 2018. De otra parte, hace un recuento de los medios probatorios allegados, así: - Copia de la querella, presentada por la demandante ante el Ministerio del Trabajo por acoso Laboral. - Solicitudes del 15 de enero de 2019, dirigidas a la demandante para la entrega del cargo de Represente de la Dirección y del Sistema de Gestión y Garantía de la Calidad, comunicándole que el nuevo horario laboral en virtud del nuevo cargo de Auditor de Historia Clínicas era de lunes a viernes de 7 de la mañana a 1 de la Tarde y 7Radicación n.° 66554 SCLAJPT-11 V.00 los sábados de 8 de la mañana a 12 de mediodía. Además, se le requirió que pasara a la oficina de sistemas para que le realizaran la inducción y registro de la huella de ingreso a la empresa. - Copia del acta de descargos de fecha 22 de enero de 2019.

sistemas para que le realizaran la inducción y registro de la huella de ingreso a la empresa. - Copia del acta de descargos de fecha 22 de enero de 2019. - Entrega del cargo de Representante de la Dirección y del Sistema de Gestión de Garantía de la Calidad del 23 de enero de 2019. - Carta de terminación del contrato de trabajo adiada el 28 de enero de 2019”. Frente a la recepción del interrogatorio del señor Hernando Estrada Pacheco, y el testimonio de Josefina Romero Rincón, anotó: “el señor Hernando Estrada Pacheco, manifestó, que en el año 2018, la empresa realizó una reestructuración del organigrama del trabajo, donde se cambia a la demandante de cargo, debido a los manejos internos y situaciones internas que se habían presentado dentro de la institución si afectación económica., lo que no aceptó la demandante, la llamaron a descargos y posteriormente, tomaron la decisión de despedirla. Que la señora Elida Sastoque, es quien realiza las funciones de la demandante, pero aclaró, que el cargo que ocupaba la señora Mónica Medina era de Representante y Gestión de Calidad de la Dirección, cargo que fue abolido en el organigrama. Quedando solo el de calidad, el cual lo estaba llevando a cabo Elisa Sastoque.” Resaltó que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, se tiene que el 28 de enero de 2019, Heres Salud Ltda., comunicó a la demandante, que luego de un análisis

Resaltó que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, se tiene que el 28 de enero de 2019, Heres Salud Ltda., comunicó a la demandante, que luego de un análisis de la declaración rendida en diligencia de descargos, se resolvió dar por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral y con justa causa, que venía rigiendo desde el 1° de agosto de 2004. Empero, que conforme a la cláusula 14 del contrato firmado en el año 2010, éste reemplazó en su 8Radicación n.° 66554 SCLAJPT-11 V.00 integridad y dejó sin efecto cualquier otro celebrado entre las partes. Sostuvo, que las relaciones y condiciones laborales se pueden variar de manera unilateral por parte del empleador, pero dicho ejercicio no puede ser arbitrario ni caprichoso. Frente al tema referencia los proveídos, CSJ SL3901 - 2021,

CSJ SL53732021.

En tal sentido, el ad quem precisó, que la circunstancia alegada por la empresa demandada, consistente en modificar las condiciones laborales de la Señora Medina Payares, en los términos de la comunicación de fecha 17 de diciembre de 2018, se circunscribe a que “hace más de 7 años 9 meses, se tomó la decisión de no renovar la certificación de nuestros procesos bajo la norma 90001:2008, le informamos que la Gerencia General ha tomado la decisión de eliminar el cargo de Representante de la dirección del sistema de gestión de la calidad que usted actualmente ocupa, por lo tanto, a partir de la fecha usted será reubicada como auditor de historias clínicas.”

la decisión de eliminar el cargo de Representante de la dirección del sistema de gestión de la calidad que usted actualmente ocupa, por lo tanto, a partir de la fecha usted será reubicada como auditor de historias clínicas.” Bajo ese panorama, explicó que de conformidad con el acervo probatorio, no se encuentra acreditado que efectivamente las funciones que sustentaban el cargo de representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de la Calidad y Médico Epidemiólogo, ya no se requerían en la entidad, y que definitivamente las funciones de dicho cargo no le fueron trasladados a otro de los cargos que hacen parte del nuevo organigrama. 9Radicación n.° 66554

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Igualmente, advirtió que, “conforme el organigrama de la sociedad con anterioridad a diciembre de 2018, en el segundo nivel de Gerencia se encontraban los cargos de Representación de la Dirección; Sistema de Gestión y Garantía de la Calidad y Revisoría Fiscal, y con el cambio, los cargos que quedaron fueron los de Seguridad y Salud en el Trabajo, Coordinador de Calidad, Revisoría Fiscal y Asesor Jurídico”. Frente a los temas abordados y de cara a las pruebas aportadas al plenario, el juez plural denunciado concluyó: “En principio podría concluirse que, en efecto, el cargo de Represente de Dirección desapareció. No obstante, al valorarse, las pruebas en conjunto con el contrato de trabajo del año 2010, y con el testimonio de Josefina Romero Rincón, el cargo que se le asignó a la actora fue el de Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de la Calidad y Médico Epidemiológica, es

con el testimonio de Josefina Romero Rincón, el cargo que se le asignó a la actora fue el de Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de la Calidad y Médico Epidemiológica, es decir, que comprendida no solo la representación de la dirección, sino todo lo referente a la calidad. “En esa medida, lo que permite evidenciar el material probatorio, es que, la empresa en su estructura orgánica eliminó el cargo que alega la demandante ejercía, pero no solo en la denominación, lo asociado al mismo se mantuvo, y pasó a ejecutarse por otra persona. En el trámite del proceso, no se acreditó que las funciones realizadas por la señora Elida Sastoque como Coordinadora de Calidad son diferentes a las que desarrollaba la señora MONICA MEDINA, y es que, según lo manifestado por el representante legal de la demandada, el representante de calidad era el señor Julián Pabón, no obstante al eliminarse el cargo de la demandante que involucraba el ámbito de la calidad, se asignó el de la Coordinación de Calidad a la señora Elida Sastoque. Además, se advierte que, en el organigrama del año 2011, el cargo de “Representación de la Dirección” y “Sistema de Gestión y Garantía de la Calidad” se encontraba en el nivel siguiente al del cargo de Gerencia; en la nueva organización institucional para diciembre de 2018, este cargo no figura, pero sí se relaciona el de Auditor de Historias Clínicas Inferior a los Cargos de Dirección Científica y del De Subgerencia Administrativa. Por consiguiente, el cargo para el cual fue reasignada la señora MÓNICA MEDINA no correspondía al mismo nivel del que desempeñaba.

Auditor de Historias Clínicas Inferior a los Cargos de Dirección Científica y del De Subgerencia Administrativa. Por consiguiente, el cargo para el cual fue reasignada la señora MÓNICA MEDINA no correspondía al mismo nivel del que desempeñaba. Lo anterior permite determinar que, para la señora MÓNICA MEDINA las condiciones laborales en la empresa sufrieron un cambio y una desmejora en su cargo de Representante de la 10Radicación n.° 66554

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Dirección y del Sistema de Garantía de la Calidad. Y en esto es que encuentra la Sala configurado el despido injusto, no se demostró que las funciones del cargo que desempeñaba la demandante desaparecieron de la empresa, y en consecuencia para asignarle un cargo inferior categoría”. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante para solicitar que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que el Tribunal constató con el material probatorio, que se configura el despido sin justa causa, toda vez que, el cambio de nivel jerárquico y las labores del cargo a la demandante, extralimitaron las facultades que en virtud del ius variandi le asisten al empleador. De lo antes dicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no

a la demandante, extralimitaron las facultades que en virtud del ius variandi le asisten al empleador. De lo antes dicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 11Radicación n.° 66554

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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