CSJ - STL5931-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5931-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5931-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00867-00 Acta 12
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que MÓNICA GONTOVNIK HOBRECHT instaura contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00867-00 SCLAJPT-11 V.00 2 laboral contra la Fundación Universidad del Norte y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral con la primera de las mencionadas desde el 17 de enero de 2005 hasta que el mismo fuese terminado por alguna de las partes.
Así mismo, se declarara que la referida demandada actuó de mala fe al inducirla a solicitar ante Colpensiones la indemnización sustitutiva de pensión de vejez , «sin cumplir con el requisito de no poder seguir cotizando al fondo de
Así mismo, se declarara que la referida demandada actuó de mala fe al inducirla a solicitar ante Colpensiones la indemnización sustitutiva de pensión de vejez , «sin cumplir con el requisito de no poder seguir cotizando al fondo de pensiones» y que una vez le fue reconocida dicha indemnización, la empleadora dejó de realizar las cotizaciones a su favor ante la administradora.
En consecuencia, solicitó se la condenara al pago de la indemnización de perjuicios inmateriales y materiales, estos últimos en la modalidad de lucro cesante futuro o de forma subsidiaria, a afiliar la al sistema de seguridad social en pensiones y a pagar a la administradora Colpensiones los aportes a pensión debidamente indexados, con los intereses moratorios correspondientes, desde el mes de mayo de 2014 hasta la fecha en que culmine el vínculo laboral entre las partes. Asimismo , en caso de darse este último evento, pagara las cotizaciones a pensión que hicieren falta para adquirir su derecho pensional.
Finalmente, solicitó se condenara a Colpensiones a aceptar su afiliación, a recibir las sumas provenientes de la universidad y a reconocerle y pagarle la pensión de vejez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00867-00
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El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla , bajo el radicado n.° 08001310500520220031000, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 18 de noviembre de 2022 y , a
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla , bajo el radicado n.° 08001310500520220031000, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 18 de noviembre de 2022 y , a través de proveído de 14 de junio de 2023 , remitió el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad, en cumplimiento del acuerdo CSJATA23-227 del 18 de mayo de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Agotadas todas las etapas procesales, en sentencia de 23 de mayo de 202 4, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: Absolver a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL NORTE y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante.
TERCERO: En caso de no ser apelada se ordena la remisión del presente proceso a la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a efectos del surtir el grado Jurisdiccional de Consulta de la anterior decisión.
Inconforme, la dem andante presentó recurso de apelación y, mediante sentencia de 17 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23
apelación y, mediante sentencia de 17 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, dejando sin efectos la absolución en cuanto a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL NORTE, para en su lugar condenarla al pago de los aportes al siste ma general de pensiones ante COLPENSIONES que dejaron de efectuarse desdeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00867-00
SCLAJPT-11 V.00 4 el mes de mayo de 2014 y durante la vigencia de la relación laboral con la demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la demandante, señora
MÓNICA GONTOVNIK HOBRECK.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
El 19 de junio de 2025 , la actora solicitó aclaración y adición de la sentencia y el 24 siguiente la Fundación Universidad del Norte presentó recurso extraordinario de casación.
Mediante proveído de 30 de enero de 2026, el Colegiado accionado resolvió la solicitud de la demandante en los siguientes términos:
PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 17 de junio de 2025, proferida por esta Sala, en el sentido de indicar que la demandante, señora MÓNICA GONTOVNIK HOBRECK, deberá mancomunadamente con la entidad
fecha 17 de junio de 2025, proferida por esta Sala, en el sentido de indicar que la demandante, señora MÓNICA GONTOVNIK HOBRECK, deberá mancomunadamente con la entidad demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD D EL NORTE hacerse cargo de la suma porcentual que le ha sido establecida como afiliada por la Ley conforme a su IBC, y atendiendo a los cálculos aritméticos que previamente haga la a ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
SEGUNDO: Negar la solicitud de adición de sentencia presentada por la parte actora […]
En sede de tutela, la promotora afirma que el Tribunal aún no ha resuelto sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la universidad demandada, tardanza que , en su sentir, vulnera sus prerrogativas constitucionales, ya que es una adulta mayor de 73 años y , por tanto , sujeto de especial protección constitucional que requiere urgentemente la continuación y definición del litigio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00867-00
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Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado resolver sobre la procedencia del recurso mencionado.
La acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2026 y se admitió a través de auto de 27 siguiente, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja para que ejercieran su defensa.
se admitió a través de auto de 27 siguiente, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja para que ejercieran su defensa.
En el término concedido, la Fundación Universidad del Norte manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no es la llamada a atender las pretensiones de la convocante. Así mismo , refirió que el trámite del recurso extraordinario de casación se surt ía conforme los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que solicitó de declarara improcedente la acción de tutela.
Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla inform ó que, por medio de auto del 13 de abril de 2026, notificado por estado de 14 siguiente, resolvió sobre el recurso de casación interpuesto.
Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00867-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma ai slada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta
Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00867-00 SCLAJPT-11 V.00 7 morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De otra parte, de tiempo atrás esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual cualquier pronunciamiento del juez deviene en innane , precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.
Respecto a dicha temática , en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL7186 -2023, entre
que dieron origen a la interposición del resguardo.
Respecto a dicha temática , en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL7186 -2023, entre muchas otras, la Sala indicó:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00867-00 SCLAJPT-11 V.00 8 como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Claro lo anterior, se reitera que la convocante acudió al instrumento de resguardo al considerar que la tardanza del Tribunal accionado en resolver el recurso extraordinario de casación formulado en el proceso ordinario, vulnera sus derechos fundamentales.
Pues bien, al respecto, esta Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, toda vez que, revisado el pronunciamiento del Tribunal accionado y verificadas las actuaciones surtidas al interior del expediente en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidenció que el 13 de abril de 2026, el
toda vez que, revisado el pronunciamiento del Tribunal accionado y verificadas las actuaciones surtidas al interior del expediente en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidenció que el 13 de abril de 2026, el juez colegiado profirió auto mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la Fundación Universidad del Norte, al estimar que no contaba con el interés económico para hacer uso de dicho medio de impugnación.
En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta de la gestora se satisfizo en el curso del este trámite constitucional, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado , lo que impone negar el amparo implorado.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00867-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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