🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL59312-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL59312-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 59312 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que JOSÉ ANTONIO AGUILERA BORJA , en calidad de agente oficioso de GILDARDO LÓPEZ BENÍTEZ , promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , con fundamento en hechos extensivos al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante instaura el presente instrumento constitucional con el fin de obtener la protección de los derechos de su agenciado al mínimo vital, vida, «libertad» y seguridad social.

Para respaldar su solicitud, afirma, en síntesis, que Gildardo López Benítez promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, enRadicación n.° 59312 2 adelante, Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo Duván López Santa. Aduce que la demanda se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que a través de sentencia de 25 de julio de 2019 reconoció la prestación reclamada, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que a través de sentencia de 25 de julio de 2019 reconoció la prestación reclamada, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Explica que Colpensiones no instauró recurso de apelación contra el fallo del a quo, motivo por el cual, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Asegura que en el mes de agosto de 2019 el asunto se asignó al despacho del magistrado Jorge Eduardo Ramírez Maya, integrante de la corporación referida, quien a la fecha no ha proferido el fallo que en derecho corresponde. Señala que la tardanza del ad quem ha sido particularmente lesiva de los derechos fundamentales de Gildardo López Benítez, toda vez que tiene 77 años de edad, que carece de medios económicos para subsistir y que se encuentra hospitalizado desde el 31 de marzo de 2020, debido a que padece «hipertensión, hiperpaxia de la próstata y hematuria no especificada». Por consiguiente, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en un término noRadicación n.° 59312 3 superior a cinco días, proceda a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad adoptó a su favor y que condene a Colpensiones a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su

jurisdiccional de consulta de la sentencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad adoptó a su favor y que condene a Colpensiones a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo.

En atención a lo dispuesto en el Acuerdo 1429 de 2020, esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 2 de abril de 2020, en el que corrió traslado al Tribunal convocado para que ejerciera su derecho de defensa en un término de dos días y, con igual fin, ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. Durante el término de traslado correspondiente, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Tunja manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental al promotor y, bajo tal argumento, pidió que se desestimara el resguardo. Por su parte, el magistrado convocado manifestó que resolvía los procesos asignados a su despacho en estricto orden de ingreso. Asimismo, indicó que tenía la custodia del juicio en el que el actor era parte y se ñaló que el mismo se encuentra en turno para decisión desde el mes de agosto de 2019. Finalmente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que el amparo solicitado desconoce el principio de subsidiariedad, debido a que aún está enRadicación n.° 59312 4 traámite el proceso judicial en el que obra el actor como interviniente.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona que estén amenazados o vulnerados por la acción u

4 traámite el proceso judicial en el que obra el actor como interviniente.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, en el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante, o lo suspenda.

El derecho fundamental al debido proceso es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo antes citado. Este comporta, entre otras, la garantía que tienen las personas de que los procesos judiciales en los que intervienen sean resueltos por los jueces en forma oportuna, como también el deber correlativo de estos de evitar las dilaciones injustificadas en los asuntos a su cargo. En sintonía con dicha realidad, esta colegiatura ha sostenido que en los eventos en los que una autoridad se sustrae del cumplimiento de los términos procesales establecidos por el legislador para cada especialidad normativa y, por dicha vía, demora injustificadamente la resolución de un proceso sometido a su criterio, se presenta una vulneración de garantías superiores que puede ser restablecida por el juez de tutela.Radicación n.° 59312 5 No obstante, ha destacado también que el instrumento de amparo no tiene cabida en los casos en los que se verifica que la tardanza en la decisión no es imputable a la

5 No obstante, ha destacado también que el instrumento de amparo no tiene cabida en los casos en los que se verifica que la tardanza en la decisión no es imputable a la negligencia de la autoridad judicial, sino, más bien, atribuible a problemas estructurales en la administración de justicia que generan congestión judicial o a circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Al respecto, en sentencia CSJ STL3976-2019 la Corporación expresó: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, y siempre que no exista otro medio de defensa judicial para procurar el restablecimiento de los mismos.

El mecanismo descrito se habilita, excepcionalmente, cuando las autoridades judiciales se sustraen de la obligación que les asiste, de resolver en forma oportuna los asuntos que les han sido encomendados y, por dicha vía, lesionan los derechos fundamentales de los administrados por «mora judicial». Sin embargo, quien invoca el amparo en estos eventos, debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la falta de

fundamentales de los administrados por «mora judicial». Sin embargo, quien invoca el amparo en estos eventos, debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la falta de resolución de determinado asunto por parte de la autoridad judicial cuestionada ha tenido su origen en la negligencia y desinterés de ésta última, ya que el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada. Pues bien, de acuerdo con los hechos descritos y los anteriores lineamientos, a esta Sala le corresponde establecer si: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ha incurrido en mora judicial lesiva de las garantías de Gildardo López Benítez; (ii) en sede de tutela es procedenteRadicación n.° 59312 6 ordenar a dicho Colegiado que resuelva el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió a favor del promotor y (iii) si debe adoptarse alguna medida, distinta a la solicitada, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados. En dirección a resolver los anteriores planteamientos, es preciso señalar que en el presente asunto las probanzas allegadas al expediente y el registro de actuaciones contenido en la página web https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ indican que el 26 de julio de 2019 el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali profirió fallo en el proceso ordinario que

en la página web https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ indican que el 26 de julio de 2019 el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali profirió fallo en el proceso ordinario que Gildardo López Benítez promovió contra Colpensiones. Asimismo, aquellos medios de convicción dan cuenta que el fallo mencionado se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el fin de que esta autoridad estudie el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y que el expediente referido se asignó al magistrado Jorge Eduardo Rodríguez Amaya el 5 de agosto de 2019, sin que a la fecha dicho funcionario haya presentado proyecto de sentencia. En estas condiciones, es evidente que le asiste razón al tutelante en cuanto señala que la magistratura convocada no ha proferido fallo de segunda instancia en el juicio que suscita su interés. Sin embargo, en criterio de la Sala, tal circunstancia no puede considerarse lesiva de garantías deRadicación n.° 59312 7 orden superior, en atención a que el lapso que ha permanecido el expediente bajo custodia del ad quem no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Por dicha razón, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que el actor extraña, en un tiempo y en un sentido

una dilación de tal naturaleza al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que el actor extraña, en un tiempo y en un sentido determinados, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, aunque conforme a los argumentos precedentes no es posible acceder al amparo solicitado, esta colegiatura considera que existen elementos de juicio para exhortar al magistrado Luis Eduardo Ramírez Amaya a que tenga en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra Gildardo López Benítez, derivada de las patologías que padece y que se encuentran acreditadas en el expediente –crisis hipertensiva, sepsis urinaria, hematuria anemizante, hiperplasia prostática y esofagitis– y, en caso de estimar configurados los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, le otorgue prelación al estudio del grado jurisdiccional de consulta que cursa ante su despacho.Radicación n.° 59312 8 En el anterior contexto, se negará el resguardo y se realizará tal exhorto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Exhortar al magistrado Luis Eduardo Ramírez Amaya, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a que otorgue prelación al estudio del proceso ordinario laboral seguido por Gildardo López Benítez contra Colpensiones, en caso de encontrar configurados los presupuestos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de

1996.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.Radicación n.° 59312

9 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...