CSJ - STL59314-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59314-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 59314 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por
JUAN ATENCIO ATENCIO contra el JUZGADO TREINTA Y
SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite constitucional cuestionado.
I. ANTECEDENTES Juan Atencio Atencio promueve el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital, salud, dignidad humana y los que denominó «GARANTÍA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCIÓNRadicación n.° 59314
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DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO» y
«PROTECCIÓN ESPECIAL POR SER PREPENSIONADO,
PADECER ENFERMEDAD CATASTRÓFICA, SER PADRE CABEZA DE FAMILIA CON HIJA CON DISCAPACIDAD COGNITIVA SUPERIOR AL 55 %», así como los principios de «CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
COGNITIVA SUPERIOR AL 55 %», así como los principios de «CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo y de las documentales que aportó al expediente, se desprende que presentó acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena, a fin de que se ordenara a la convocada a reintegrarlo en una vacante o cargo de carácter provisional de igual o mejor condición y salario, comoquiera que al momento de su desvinculación gozaba de estabilidad laboral reforzada. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019 negó el amparo. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó impugnación. En fallo de 15 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia. Alega que el juzgado aplicó la sentencia CC SU-003 de 2018, cuando, en su sentir, la misma no resultaba aplicableRadicación n.° 59314 3 SCLAJPT-11 V.00 a su caso, pues su vinculación se realizó en provisionalidad y no bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción. Destaca que no se analizó el caso de fondo, así como tampoco su estado de debilidad manifiesta y la jurisprudencia vigente. Puntualiza que el Sena tiene la posibilidad de ubicarlo
Destaca que no se analizó el caso de fondo, así como tampoco su estado de debilidad manifiesta y la jurisprudencia vigente. Puntualiza que el Sena tiene la posibilidad de ubicarlo en otro cargo, que padece una enfermedad catastrófica, que es padre cabeza de familia y que tiene una hija con discapacidad cognitiva superior al 55%. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque las sentencias de 26 de noviembre de 2019 y 15 de enero de 2020, para que, su lugar, se ordene al Sena que en el término de 48 horas disponga su reintegro sin solución de continuidad en un cargo igual o mejor al que venía desempeñando. Subsidiariamente, requirió que, de no existir vacantes, se ordene al Sena dejarlo en una lista de espera y ubicarlo «con el primer cargo que quede vacante igual que el que venía desempeñando (sic)». La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de abril de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se dispuso vincular al Sena y a todos los intervinientes en el trámite de amparo cuestionado.Radicación n.° 59314 4
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Durante el término de traslado correspondiente, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la protección irrogada tras estimar que la decisión
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Durante el término de traslado correspondiente, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la protección irrogada tras estimar que la decisión acusada se fundó en la valoración probatoria y en la argumentación razonable acogida por la jurisprudencia. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que, el 28 de enero de 2020, remitió el expediente contentivo del trámite acusado a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de unRadicación n.° 59314 5 SCLAJPT-11 V.00 trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado Social de
5 SCLAJPT-11 V.00 trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado Social de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la sentencia de 15 de enero de 2020 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de 29 de noviembre de 2019 en el que se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el aquí accionante, dentro del trámite que promovió contra el Sena. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisóRadicación n.° 59314 6 SCLAJPT-11 V.00 los requisitos necesarios para la concurriera de dicha
jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisóRadicación n.° 59314 6 SCLAJPT-11 V.00 los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la
argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidadRadicación n.° 59314 7 SCLAJPT-11 V.00 de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si
no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al caso en estudio, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas
se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al caso en estudio, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a las decisiones emitidas las autoridades convocadas.Radicación n.° 59314 8
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En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime
CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.Radicación n.° 59314 9
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Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, de las constancias procedimentales se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 15 de enero de 2020 por la Magistratura convocada, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, trámite dentro del cual el accionante podrá presentar a través de las autoridades competentes la respectiva solicitud de insistencia, a fin de obtener el pronunciamiento que aquí pretende. Así las cosas, debe esta Sala señalar que la tutela ha
dentro del cual el accionante podrá presentar a través de las autoridades competentes la respectiva solicitud de insistencia, a fin de obtener el pronunciamiento que aquí pretende. Así las cosas, debe esta Sala señalar que la tutela ha sido definida como una acción residual y subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque está pendiente que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la selección o no de la revisión del amparo acusado. De modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensaRadicación n.° 59314 10 SCLAJPT-11 V.00 judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.Radicación n.° 59314
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala