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CSJ - STL59318-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59318-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente Radicación n.° 59318 Acta 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARTHA ELISA MATALLANA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.Radicación n° 59318

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I. ANTECEDENTES MARTHA ELISA MATALLANA RODRÍGUEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,

SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL y « PRINCIPIO DE CONSONANCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario

autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a sus pretensiones a través de proveído de 15 de mayo de 2019. La convocante aduce que la vencida en juicio apeló la anterior determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,Radicación n° 59318

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3 Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019. Precisa que interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual a través de auto de 9 de marzo de 2020 dicho mecanismo fue concedido por la Magistratura encausada. La promotora relata que concomitante con lo anterior, el 10 de enero del año en curso elevó petición ante

2020 dicho mecanismo fue concedido por la Magistratura encausada. La promotora relata que concomitante con lo anterior, el 10 de enero del año en curso elevó petición ante Colpensiones con el fin de que le informara si la eventual declaratoria de la ineficacia de su traslado le causaría un perjuicio económico a esa entidad. Expone que el 14 de enero siguiente, dicha administradora le indicó que en su caso particular «no existe perjuicio y expli[có] las características del Régimen de prima (sic) media (sic) con prestación (sic) definida (sic)». La tutelante asegura que el 31 de enero de 2020 requirió a Protección S.A. para que le indicaran la cifra acumulada mes a mes de las cotizaciones efectuadas por ella, así como el valor de las cuotas de administración percibidas con ocasión a sus pagos. Destaca que en comunicado n.º CAS-5396672-S8K0V7 de 6 de febrero de 2020 dicha entidad «apor[tó] lo solicitado que demuestra que no existe perjuicio alguno».Radicación n° 59318

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4 Cuestiona la determinación de segundo grado, para lo cual afirma que el ad quem desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia, «en el sentido que los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que la decisión acarrea, so pena de que el acto jurídico de afiliación devenga ineficaz (SL 1452 de 2019 rad. 68.852)».

comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que la decisión acarrea, so pena de que el acto jurídico de afiliación devenga ineficaz (SL 1452 de 2019 rad. 68.852)». Así mismo, la interesada sostiene que la Corporación enjuiciada erró al inaplicar las leyes 100 de 1993, 795 de 2003, los decretos 663 de 1993, 565, 720 y 1161 de 1994, 2241 y 2555 de 2010, 2071 de 2015, las circulares 001 de 2004 y 016 de 2016 y el Concepto 2015123910-002. Finalmente, asegura que el perjuicio que se le causa es irremediable, como quiera que es una persona de 62 años de edad, que es beneficiaria del régimen de transición y, en tal virtud, causó su pensión desde los 55 años, aunado a que «debido a sus problemas de salud que ha generado el proceso actual, acudió a la psicóloga (…) [quien] le diagnos [ticó] trastorno mixto de ansiedad y depresión», situación que le ha ocasionado «problemas con el sueño, concentración, memoria a corto plazo». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n° 59318

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5 Judicial de Pereira y, en su lugar, se emita una nueva

2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n° 59318

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5 Judicial de Pereira y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que «se aplique la normativa correcta » y se adopten los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Como medida provisional requiere «que se deje en suspenso la admisión y tramite (sic) de la casación hasta tanto no se resuelva de fondo la presente tutela». Mediante auto proferido el 14 de abril de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira , a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 66001-31-05-001-201700499-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En proveído de 16 de abril del año en curso, se negó la medida provisional solicitada, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira afirma que contrario a lo que indica la actora, no desconoció el precedente de esta Sala, sino que se apartó de él tal y como lo autoriza la Constitución Nacional. Como fundamento deRadicación n° 59318

contrario a lo que indica la actora, no desconoció el precedente de esta Sala, sino que se apartó de él tal y como lo autoriza la Constitución Nacional. Como fundamento deRadicación n° 59318 SCLAJPT-11 V.00 6 su dicho, transcribe algunos apartes de su decisión y allega el audio de la sentencia que se censura. Por su parte, Protección S.A. refiere que el accionamiento carece del presupuesto de subsidiariedad, como quiera que la interesada presentó recurso extraordinario de casación y se encuentra a la espera de pronunciamiento por parte de esta Corte, razón por la cual no es dable considerar que vulneró las prerrogativas superiores de aquella. A su vez, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la sentencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, deRadicación n° 59318

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, deRadicación n° 59318 SCLAJPT-11 V.00 7 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub judice , se advierte que la convocante solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual revocó la de primera instancia que accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, se desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo

derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, se desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que, el 16 de diciembre de 2020, la parte demandante presentó recurso de casación contra laRadicación n° 59318 SCLAJPT-11 V.00 8 sentencia de segundo grado, mecanismo que fue concedido por el Colegiado convocado a través de auto de 9 de marzo del año en curso y, en la actualidad, se encuentra pendiente de ser remitido a esta Sala especializada para el trámite correspondiente. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de esta Magistratura, en lo que al recurso extraordinario respecta. De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Corte estudie la admisión o no del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han

apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Corte estudie la admisión o no del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la promotora, tampoco se avizora que se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues si bien en su escrito inicial aduce que seRadicación n° 59318 SCLAJPT-11 V.00 9 encuentra en condición de debilidad manifiesta debido a su problema de salud, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n° 59318

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n° 59318

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10 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n° 59318

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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