CSJ - STL5932-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5932-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5932-2020 Radicación n.° 90001 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el menor S. M. V.1 contra el fallo proferido el 27 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El menor S. M. V. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.Radicación n.° 90001
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Jhon Rusber Noreña Betancourth inició proceso ordinario laboral contra José Juvenal, Luis Enrique, Luis Horario, Carmen Rosa, María Isabel, Rosa Elena y Luis Gilberto Marín Arango, como herederos determinados de María Abigail Arango de Marín, a fin de obtener el
Horario, Carmen Rosa, María Isabel, Rosa Elena y Luis Gilberto Marín Arango, como herederos determinados de María Abigail Arango de Marín, a fin de obtener el reconocimiento y pago de honorarios, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 24 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Dentro de dicho trámite, Luis Gilberto Marín Arango estuvo representado por un curador ad litem. Adujo que al juicio ordinario le siguió el ejecutivo, oportunidad en la que el despacho, mediante auto de 18 de septiembre de 2018, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 2491033, de propiedad de Luis Gilberto Marín Arango. El 27 de septiembre de 2018, se remitió oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas para que inscribiera la medida adoptada sobre el bien referido; sin embargo, el mismo fue rechazado porque «el predio no hace parte del patrimonio del causante, es de propiedad exclusiva de uno de los herederos». Posteriormente, el despacho ordenó a la oficina mencionada la inscripción del embargo sobre la «propiedad del ejecutado Luis Gilberto Marín Arango» y el 30 de enero de 2019, se dispuso su secuestro. El gestor puso de presente que es hijo de Luis Gilberto
mencionada la inscripción del embargo sobre la «propiedad del ejecutado Luis Gilberto Marín Arango» y el 30 de enero de 2019, se dispuso su secuestro. El gestor puso de presente que es hijo de Luis Gilberto 2Radicación n.° 90001
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Marín Arango, quien falleció el 10 de noviembre de 2019, y que el canon de arrendamiento del bien objeto de la medida constituye su única fuente de ingreso. Puntualizó que nació el 25 de septiembre de 2002 y, por tanto, no puede trabajar porque es menor de edad Agregó que, en la actualidad, vive con su abuela María Nelly Arias Tabárez, en la casa «donde ella también paga arriendo, esto mientras yo recogía el dinero para pagar la matrícula de mis estudios superiores, para lo cual me comprometí a pagar mis gastos personales y algunos servicios públicos». Igualmente, destacó que su abuela es una persona de la tercera edad que no cuenta con mayores ingresos económicos. Puntualizó que el embargo y secuestro del inmueble resulta excesiva y lesiva a sus intereses, habida cuenta que fueron embargados otros bienes y unas costas procesales, y son varios los ejecutados. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira levantar las medidas cautelares sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 249-1033. Así mismo, requirió se indique «la
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira levantar las medidas cautelares sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 249-1033. Así mismo, requirió se indique «la cuota parte de la deuda que me corresponde cancelar en nombre de mi fallecido padre, con el fin de llegar a un acuerdo» con el ejecutante. Por último, pidió que de ser necesario se compromete a pagar alguna caución a fin de que se levante el embargo y 3Radicación n.° 90001 SCLAJPT-12 V.00 secuestro del bien.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, en auto de 22 de julio de 2020, el juez constitucional ofició a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas y a la Inspección de Policía de Dosquebradas n.º 7 para que (i) remitieran copia de las actuaciones surtidas con ocasión del despacho comisorio sobre el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 294-1033, (ii) certificaran si se realizó dicha diligencian y de ser el caso informaran su fecha y (iii) informara el nombre y dirección de localización del secuestre, para su vinculación al presente trámite.
realizó dicha diligencian y de ser el caso informaran su fecha y (iii) informara el nombre y dirección de localización del secuestre, para su vinculación al presente trámite. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira remitió el expediente de manera digital. El curador ad litem de José Juvenal, José Abel, Luis Enrique, Luis Horacio, Carmen Rosa, Luis Gilberto, María Isabel y Rosa Elena Marín, herederos de María Abigail Arango de Marín, señaló que adelantó todas las actuaciones pertinentes dentro del proceso ordinario laboral. La Inspección Séptima de Policía de Dosquebradas allegó copia del acta de diligencia de secuestro, realizada el 16 de junio de 2020, del oficio contentivo del despacho 4Radicación n.° 90001 SCLAJPT-12 V.00 comisorio y de la inscripción del embargo y secuestre del inmueble, sustitución de poder al apoderado judicial del demandante para atender la actuación de secuestro, auto de 18 de septiembre de 2018 y certificado de tradición del bien. Finalmente, en fallo de 27 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira denegó el amparo, tras estimar que el gestor no ha comparecido al proceso ejecutivo para exponer ante el juez natural, la razón que ahora pretende por esta vía residual y subsidiaria, máxime que si carece de representante legal, puede intervenir a través de curador ad litem «que de oficio podría ordenar el juez
ahora pretende por esta vía residual y subsidiaria, máxime que si carece de representante legal, puede intervenir a través de curador ad litem «que de oficio podría ordenar el juez de la causa –inciso 2, ar. 54 del C.G.P.- o un eventual amparo de pobreza –art. 151 del C.G.P.- ante la ausencia de recursos económicos». Igualmente, destacó que, si bien el promotor tiene «17 años, 10 meses», los menores de edad se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela, según sentencia CC T-895 de 2011, pero que esa sola condición no implica ipso facto la procedencia de la súplica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera que el amparo resulta procedente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
5Radicación n.° 90001 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice y en lo que a este trámite interesa, encuentra la Sala que lo pretendido por el accionante se dirige, principalmente, a que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira levantar las medidas cautelares sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 249-1033. sin embargo, el amparo resulta improcedente, comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, el gestor a través de su representante legal debe poner en conocimiento al juez natural de la causa lo que ahora pretende por esta vía, a fin de que estudie si hay lugar al levantamiento de las medidas cautelares, o de ser el caso, solicitar la intervención de la defensoría de familia o la designación de oficio del curador ad litem, para dicho 6Radicación n.° 90001
lugar al levantamiento de las medidas cautelares, o de ser el caso, solicitar la intervención de la defensoría de familia o la designación de oficio del curador ad litem, para dicho 6Radicación n.° 90001 SCLAJPT-12 V.00 propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Código General del Proceso, el cual prevée: Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. (...) Igualmente, el artículo 55 de la misma normativa dispone: Para la designación del curador ad lítem se procederá de la siguiente manera:
1. Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le designará curador ad lítem, a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio.
Cuando intervenga el defensor de familia, este actuará en representación del incapaz.
2. Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus
petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio. Cuando intervenga el defensor de familia, este actuará en representación del incapaz.
2. Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus progenitores y lo representare el otro, no será necesaria la autorización del juez. Tampoco será necesaria dicha autorización cuando en interés del hijo gestionare el defensor de familia.
De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa 7Radicación n.° 90001 SCLAJPT-12 V.00 juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.
incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8Radicación n.° 90001
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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