🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5932-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5932-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5932-2022 Radicación no 66584 Acta n° 16 Bogotá D.C., Once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de COEXITO SAS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical identificado con el No. 760013105009202100374-01.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo, a través de mandatario, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, dignidad, igualad y debidoRadicación n.° 66584

SCLAJPT-11 V.00 proceso», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, se puede extraer, que el señor Jaime Andrés Portillo laboró al servicio de Coexito S.A.S, a partir del 14 de agosto de 2014, en el cargo de auxiliar de inventarios, quien conocía el reglamento interno del trabajo, sus funciones, obligaciones y responsabilidades, que se le llamó a diligencias de descargos por los hechos acaecidos el 19 de abril de 2021. Que el 13 de mayo de 2021, en diligencia disciplinaria, el trabajador Jaime Portillo Pantoja, ejerció su derecho de

llamó a diligencias de descargos por los hechos acaecidos el 19 de abril de 2021. Que el 13 de mayo de 2021, en diligencia disciplinaria, el trabajador Jaime Portillo Pantoja, ejerció su derecho de defensa y contradicción, quien se limitó a confirmar y justificar los motivos de sus faltas, lo que ratificó el incumplimiento a las políticas de confidencialidad de la empresa y a los deberes y obligaciones propios de su cargo; que con ocasión del dicho trámite disciplinario, fue suspendió su contrato por un día, además de realizársele una invitación a moderar su comunicación con miras a mejorar la convivencia. Manifestó, que pese a las recomendaciones dadas, el 15 de junio de 2021, el jefe de protección de recurso humanos de la compañía, presentó informe, en el cual detalló los eventos relacionados con el Paro Nacional; igualmente se consignó, que se reportaron novedades en redes sociales “Facebook” del señor Jaime Andrés Portillo, quien realizó reiteradas publicaciones durante los meses de mayo, abril y 2Radicación n.° 66584 SCLAJPT-11 V.00 junio de 2021, denigrantes, insultantes y ofensivas en contra de Coexito S.A.S. y sus colaboradores. Señaló, que fue citado a diligencia de descargos el señor Portillo Pantoja, el día 24 de junio de 2021, a las 2:30 pm; que durante la diligencia, el trabajador reiteró que las

Señaló, que fue citado a diligencia de descargos el señor Portillo Pantoja, el día 24 de junio de 2021, a las 2:30 pm; que durante la diligencia, el trabajador reiteró que las publicaciones en las cuáles denigraba de sus superiores y compañeros, eran comentarios que parecían normales. Manifestó, que el 7 de julio de 2021, se terminó con justa causa el contrato de trabajo entre Coexito S.A.S., y Portillo Pantoja, quien promovió proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir al trabajador amparado por fuero sindical, proceso que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Cali. En virtud a lo anotado, refirió que, mediante decisión de primera instancia celebrada el 22 de febrero de 2022, el a quo declaró no probadas las excepciones puestas por el demandado, negando la autorización del levantamiento del fuero sindical del señor Portillo Pantoja. Asentó, que dentro de la oportunidad legal se interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Reprochó, que el juez de segundo grado, señaló que el recurso se había limitado a invocar como causales de la terminación del vínculo laboral, las establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 62 del CST, error derivado del 3Radicación n.° 66584 SCLAJPT-11 V.00 mal entendimiento del recurso, en el cual se advirtió, no de

numerales 2 y 3 del artículo 62 del CST, error derivado del 3Radicación n.° 66584 SCLAJPT-11 V.00 mal entendimiento del recurso, en el cual se advirtió, no de manera excluyente, sino enunciativa, que ellas eran unas de las normas que tipificaban la conducta del trabajador. Expresó, que el ad quem adujo, que Coexito S.A.S., no probó la afectación a su buen nombre, a pesar de que insiste en los agravios dispensados por su trabajador, y que ellos se hicieron en una red social pública, en la cual, por demás, el asalariado cuenta con más de 1404 seguidores, información que nunca fue desvirtuada, ni tachada por el trabajador. Indicó, que al confirmar el juez de apelaciones el fallo de primera instancia, vulneró los derechos fundamentales, ya que le impone a Coexito S.A.S., la carga de establecer aquellos improperios que se consideran graves, y cuáles no. Arguyó, que la decisión del Tribunal, confirmó la del juez primigenio, “esto es, la ocurrencia de los actos endilgados al trabajador como faltas para dar finalización del contrato de trabajo, no obstante, no se obtuvo la consecuencia jurídica que la ley sustancial prescribe, pues las decisiones judiciales consignaron un aspecto valorativo frente a los agravios infligidos a Coexito S.A.S, infravalorando y justificando las conductas desplegadas por el demandado, para concluir que los mismos no le habían causado daño, se insiste, a pesar de admitir que si se trataron de malos tratamientos”

y justificando las conductas desplegadas por el demandado, para concluir que los mismos no le habían causado daño, se insiste, a pesar de admitir que si se trataron de malos tratamientos” Conforme a lo antes expuesto, pretende que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, «efectuar la valoración probatoria conforme a los criterios jurisprudenciales dejados de atender, y 4Radicación n.° 66584 SCLAJPT-11 V.00 profiera decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que, quedaron probadas las conductas desplegadas por el trabajador demandado, así como su gravedad, las cuales constituyen justa causa para dar por terminada la relación laboral.”». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 29 de abril de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la actora. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. La Magistrada de la Sala Laboral fustigada, defendió la legalidad de la sentencia materia de debate constitucional, y expresó, que en la determinación se

a cada una. La Magistrada de la Sala Laboral fustigada, defendió la legalidad de la sentencia materia de debate constitucional, y expresó, que en la determinación se explicó con suficiencia las razones para confirmar el fallo emitido por el a quo, en aquella causa laboral, por lo que no observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 66584

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala,

han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de 6Radicación n.° 66584 SCLAJPT-11 V.00 que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. La promotora del resguardo, pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 16 de marzo de 2022, en consecuencia, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión, en la que se acojan las suplicas de la causa laboral. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como

actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de 7Radicación n.° 66584 SCLAJPT-11 V.00 análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Lo primero que señaló el ad quem, antes de establecer el problema jurídico; es que el fuero sindical es una garantía que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organización sindical, consistente en que, en el evento de que su

que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organización sindical, consistente en que, en el evento de que su empleador pretenda despedirlo, trasladarlo o desmejorar sus condiciones laborales, debe acudir previamente al juez laboral para su autorización. Pues bien, al examinar la providencia que zanjó la controversia jurídica, que es objeto de reproche en esta acción constitucional, el Tribunal estableció como problema jurídico el siguiente: “corresponderá a esta Sala determinar la procedencia o no del levantamiento de fuero sindical del señor Jaime Andrés Portillo Pantoja como miembro de la comisión de reclamos de la organización Sindical, conforme a las causales señaladas, en los numeral 2 y 3 del artículo 62 del CST, endilgadas en la misiva de terminación del contrato de trabajo que, a consideración del recurrente, encajan dentro de las justas causas para finiquitar su vínculo laboral, debido al actuar del demandado cuando efectuó publicaciones en su red social de Facebook, y su consecuente permiso para despedirlo a su cargo.” 8Radicación n.° 66584

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, en cuanto a la censura de la parte invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone la sociedad actora en su escrito genitor, se observa, realizó un análisis de acuerdo a lo formulado en su recurso de

órgano judicial accionado, contrario a lo que expone la sociedad actora en su escrito genitor, se observa, realizó un análisis de acuerdo a lo formulado en su recurso de apelación, puntualizando que: “el apoderado judicial de la empresa demandante en su recursos de alzada, limitó las causales de terminación del contrato de trabajo con justa causa del señor Jaime Andrés Portillo Pantoja a las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 62 del CST, ello en concordancia con lo previsto en el literal b) del artículo 410 de la misma norma, por lo que la Sala estudiara únicamente tales cánones normativos en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66ª del CPT Y SS ”. Seguidamente, el órgano judicial fustigado, hizo alusión al material probatorio allegado al expediente, citando: “El informe de eventos relevantes del área de protección de recursos de la empresa COEXITO S.A..S, el cual sirvió de base para que la mencionada empresa adelantará el trámite de la diligencia de cargos y descargos del señor Jaime Andrés Portillo Pantoja, en el cual se observa los pantallazos de unas publicaciones efectuadas por aquel en su página de Facebook. En las publicaciones que se hace mención en tal informe, se observa una de fecha 21 de abril en la que se describió lo siguientes: “A veces me provoca decirle: Manada de hijos de puta,

observa una de fecha 21 de abril en la que se describió lo siguientes: “A veces me provoca decirle: Manada de hijos de puta, desalmados, inhumanos, descorazonados, que toman decisiones por conveniencias personales que piensan solo en el capital monetario y no tienen ningún sentimiento en pro del capital humano. Pero la educación que me piden ejercer para expresarme de la mejor manera, filtra estas palabras, por lo cual mejor sigo diciéndoles: Estimados jefes y gerentes, no sean así con los trabajadores, por Dios sean más justos, piensen un poquito más en las personas” 9Radicación n.° 66584

SCLAJPT-11 V.00

Luego plasma otra publicación de fecha 06 de mayo, en la que se mencionó lo siguiente: “Compañeros de trabajo, ustedes saben quiénes son los indolentes buena noche.” Seguidamente una imagen con el siguiente texto: “Una persona indolente jamás será un buen amigo, buen familiar, buen jefe y mucho menos un ejemplo a seguir.” Finalmente, en una tercera publicación sin fecha, se vislumbra el siguiente enunciado: “donde yo laboro, hicieron ir a trabajar a los conductores y a los operarios logísticos, pero los de enfermería trabajan desde casa. Que indignante son estas decisiones por parte de los superiores, mostrando que interesa mas generar ingresos que a salud de los trabajadores. Gerentes inhumanos. La anterior publicación recibió una respuesta de otra usuaria de la misma red social Facebook, de nombre Daniel Bass, quien escribió

mostrando que interesa mas generar ingresos que a salud de los trabajadores. Gerentes inhumanos. La anterior publicación recibió una respuesta de otra usuaria de la misma red social Facebook, de nombre Daniel Bass, quien escribió lo siguiente: ¿Apenas te das cuenta del mierdero que es coexito? Sin don José y su fundador eso solo pa esclavizar” Frente a la anterior respuesta, el señor Portillo Pantoja, expresó: “jueputas verdades que duelen, burla aceptada loco”. A continuación, hace un breve recuento de las declaraciones de los de testimonios recepcionados en primera instancia, entre ellos que: “Robert Wiston Cepeda Martínez expresó en su declaración, aduce que tiene conocimiento de esos comentarios grotescos e irrespetuosos realizados por el señor Portillo en su Facebook debido a la citación a cargos y descargos que se le enviara al trabajador por parte del área de Recurso Humanos debido al informe realizado por el jefe de protección de recursos humanos de la empresa. 10Radicación n.° 66584

SCLAJPT-11 V.00

Que cuando le fue entregada la citación para que posteriormente se la hiciera llegar personalmente al señor Jaime Andrés Portillo Pantoja, la revisó, la firmó y procedió a ubicar al trabajador, resaltó que, cuando le hizo entrega de tal citación el trabajador luego de leerla se para de su silla gritando de manera repetitiva, con mucha rabia y manoteando y expresando “ todo esto se les va a ir hondo” “me están buscando”, y luego de un rato dijo “venga le firmó esa mierda”.

luego de leerla se para de su silla gritando de manera repetitiva, con mucha rabia y manoteando y expresando “ todo esto se les va a ir hondo” “me están buscando”, y luego de un rato dijo “venga le firmó esa mierda”. Respecto de tales publicaciones o comentarios que realizó Jaime Andrés Portillo Pantajo, en una red social, así como el actuar ocurrido al momento de la citación de diligencia de cargos y descargos, sostuvo: “ No tienen gravedad o severidad para ser considerado un acto de violencia, de injuria o calumnia de maltrato o incluso de grave indisciplina de aquel trabajador contra su empleador aquí demandante, pues en primer lugar en las aludidas publicaciones, el trabajador aquí demandado no precisó con exactitud que se refería a la sociedad COEXITO S.A.S., cuando expreso su sentir acerca de lo ocurrido en los días en que se desarrollaba el Paro Nacional, o que hubiese mencionado que tales mensajes iban dirigidos con nombre propio, a alguno de sus superiores, jefes, directivos o incluso, compañeros de trabajo, por lo que tales publicaciones resultan ser opiniones libres frente a la problemática que se venía presentado para aquella época, además de que tales publicaciones por sí solas no generan alteración alguna entre los clientes de la empresa, situación que no se demostró o por lo menos que se haya probado que hubo una afectación en la operación normal del objeto social de la empresa demandante, como para darle un rango de gravedad o severidad

alteración alguna entre los clientes de la empresa, situación que no se demostró o por lo menos que se haya probado que hubo una afectación en la operación normal del objeto social de la empresa demandante, como para darle un rango de gravedad o severidad tal que amerite el finiquito del vínculo laboral al trabajador demandado. Ahora bien, no se desconoce que tales publicaciones efectuadas en la red social Facebook del trabajador JAIME ANDRES PORTILLO PANTOJA, así como la frase que utilizó al momento en que le fue entrega la citación a la diligencia de cargos y descargos por parte de su superior, Director Regional de Distribución Cali señor Robert Wiston Cepeda, contienen un léxico descortés de agravio o burlesco, éstas configuran una simple indisciplina por parte del trabajador demandado, que en principio, no es motivo para terminarle el contrato con justa causa, y su diferencia con las injurias o malos tratamientos, que sí lo son, pues como se dijo en líneas precedentes éstas últimas por sí solas no alteran el funcionamiento mismo de la organización de la empresa, situación 11Radicación n.° 66584 SCLAJPT-11 V.00 que se reitera, debía ser demostrada por la parte demandante en el presente trámite, es decir, acreditar que el uso del lenguaje descortés del demandado alteró el normal funcionamiento de la compañía.” De acuerdo con lo anterior, rememoró la sentencia CSJ SL8165 de 2014, proveído que expone la diferencia entre la ejecución de actos de violencia, injuria o malos tratamientos y, los actos de indisciplina, con la distinción de que esta

SL8165 de 2014, proveído que expone la diferencia entre la ejecución de actos de violencia, injuria o malos tratamientos y, los actos de indisciplina, con la distinción de que esta última no resulta ser una causal para la terminación del vínculo laboral del trabajador. Y finalmente, concluyó que el actuar del señor Jaime Andrés Portillo Pantoja, si bien resulta ser un acto de indisciplina contra su empleador, no se encuentra dentro de las causales contenidas en los numerales 2 o 3 del artículo 62 del CST, razón por la cual confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió al demandado de las pretensiones relativas al levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir. Teniendo en cuenta el recuento procesal previamente citado, esta Sala no encuentra algún tipo de yerro frente a las resultas criticadas por la actora en la sentencia de segunda instancia, pues el Tribunal realizó un estudio de las realidades fácticas y jurídicas que abarcaban el asunto, para definir, si daba lugar al levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella 12Radicación n.° 66584 SCLAJPT-11 V.00 está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional

mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 13Radicación n.° 66584

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 13Radicación n.° 66584

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 66584

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15Radicación n.° 66584

SCLAJPT-11 V.00 16

Consultar sobre este documento ...