CSJ - STL5932-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5932-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL5932-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00105-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinti séis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que el CONJUNTO RESIDENCIAL ACTUALLY ETAPA I PROPIEDAD HORIZONTAL presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 28 de enero de 2026 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRI TO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La propiedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00105-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del extenso escrito de tutela , se extrae que el condominio accionante promovió acción de protección al consumidor contra Apiros SAS e Interlift SAS por incumplimiento de un vínculo contractual que suscribieron.
Expuso que el 21 de julio de 2022 , ante la Superintendencia de Industria y Comercio se realizó audiencia de conciliación en la que Apiros SAS adquirió los siguientes compromisos de cumplimiento:
Expuso que el 21 de julio de 2022 , ante la Superintendencia de Industria y Comercio se realizó audiencia de conciliación en la que Apiros SAS adquirió los siguientes compromisos de cumplimiento:
[…] reembolso por arreglo de citofonía, sistema de desagüe y cerramiento de halles, sistema hidrosanitario (agua potable), retiro de montacargas vehicular y parqueaderos, estabilización del terreno (talud), zonas comunes y etapa 2, rampa de acceso peatonal, vertimiento de aguas (socavón), suplencia parcial de energía, filtraciones varias, ascensores (solidaridad Apiros e Interlift), atenciones comerciales y mejoras adicionales, y mecanismos de supervisión y entrega.
El 10 de noviembre de 2023 el condominio solicitó sancionar a la parte pasiva por incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.
Mediante decisión de 21 de febrero de 2024 la Superintendencia de Industria y Comercio inició trámite incidental de verificación del cumplimiento de los compromisos.
Expresó que el 1 3 de diciembre de 2024 la Superintendencia mencionada sancionó a Apiros SAS con la imposición de una multa de $222.856.800 , en tantoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00105-01
SCLAJPT-12 V.00 3 «determinó la existencia de graves incumplimientos y dilaciones injustificadas por parte del demandado sobre el acuerdo conciliatorio».
Inconforme, la parte afectada presentó recurso de
SCLAJPT-12 V.00 3 «determinó la existencia de graves incumplimientos y dilaciones injustificadas por parte del demandado sobre el acuerdo conciliatorio».
Inconforme, la parte afectada presentó recurso de reposición y apelación. El 30 de mayo de 2025 la Superintendencia no repuso y concedió la alzada.
Indicó que el 2 de septiembre de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión cuestionada.
Censuró la determinación del colegiado convocado, pues a su juicio, la autoridad otorgó una interpretación «restrictiva y contraria al espíritu del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), al exigir prueba de “mala fe” o “dolo” para sancionar el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio, [con lo que] desnaturaliza la objetividad de los plazos pactados en la conciliación», lo que denotaba un defecto sustantivo.
Añadió que se «vulner[ó] el artículo 789 de la Constitución Política, pues deja al consumidor desprotegido frente al incumplimiento contractua l, siempre que el proveedor demuestre una mínima “intención” de cumplir, así sea años tarde».
Afirmó que se realizó una «valoración arbitraria de la prueba» y «concluyó de forma errada que la recepción de las obras por parte de la Copropiedad y su supues to silencioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00105-01
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obras por parte de la Copropiedad y su supues to silencioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00105-01
SCLAJPT-12 V.00 4 implicaban una condonación de la mora», lo que desconocía la realidad probatoria y la posición de inferioridad del consumidor, pues no era posible que se diera el cumplimiento de obligaciones pactadas con fecha cierta por más de «600 días», lo que advertía un defecto fáctico.
Enfatizó que existía una vía de hecho por exceso ritual manifiesto con la exigencia de un elemento subjetivo como era que probara una « intención de dañar o rebeldía » de la parte que no cumplió para imponer una multa administrativa objetiva.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 2 de septiembre de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió, a través de la cual revocó la de 13 de diciembre de 2024 que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió para que, en su lugar, se emita una nueva teniendo en cuenta la normativa «de protección al consumidor y valore objetivamente los incumplimientos cronológicos acreditados en el expediente, sin exigir requisitos subjetivos (mala fe) no previstos en el Estatuto del Consumidor para la imposición de multas por incumplimiento de conciliación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 14 de enero de 2026 y
imposición de multas por incumplimiento de conciliación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 14 de enero de 2026 y con auto de 16 siguiente la Sala de Casación Civil la admitióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00105-01
SCLAJPT-12 V.00 5 y ordenó notificar a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes al interior del proceso en cuestión con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Después de hacer un recuento de la actuación del trámite incidental al interior del proceso de protección al consumidor promovido por la aquí accionante, la Superintendencia de Industria y Comercio destacó que esa entidad « en ejercicio de su facultad potestativa para la imposición de sanciones impuso una multa proporcionada, motivada y razonada», y solicitó declarar «por un lado, la procedencia de la acción de tutela, y por otro, [su] falta de legitimación en la causa por pasiva».
Por su parte, la sociedad Apiros SAS pidió declarar la improcedencia de la acción, en tanto la actuación de la autoridad judicial acciona da no vulneró derechos fundamentales al haberse realizado bajo el cumplimiento estricto de las normas procesales, por lo que la providencia adoptada no era injusta, arbitraria o nula.
Interlift SAS indicó que había «inexistencia de conducta vulneradora o amenazante de derechos fundamentales atribuible a esta sociedad», y que se tuviera «como hecho cierto y plenamente acreditado el cumplimiento integral del acuerdo conciliatorio que puso fin a la acción de protección al
vulneradora o amenazante de derechos fundamentales atribuible a esta sociedad», y que se tuviera «como hecho cierto y plenamente acreditado el cumplimiento integral del acuerdo conciliatorio que puso fin a la acción de protección al consumidor, en los términos y condiciones pactados» , por lo que solicitó su desvinculación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00105-01
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Dentro del término de traslado , no se recibieron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 28 de enero de 2026 el a quo constitucional negó el amparo; para ello, analizó la decisión de 2 de septiembre de 2025 que la Sala convocada emitió y expuso que esta no obedecía a un criterio subjetivo, arbitrario caprichoso y que la discrepancia expresada no era suficiente para reabr ir la discusión zanjada.
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo, la tutelista impugnó; para ello, afirmó que el a quo constitucional incurrió en yerros interpretativos que ameritaban la revocatoria, al convalidar los defectos expuestos.
Se refirió a jurisprudencia de la Corte Constitucional que trata sobre el defecto sustantivo y enfatizó que el tribunal convocado «transmutó el régimen de responsabilidad objetivo contemplado en el artículo 58 numeral 11 de la Ley 1480 de 2011 —que autoriza multas "en caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación"— en un régimen de responsabilidad subjetiva propio del derecho penal
contemplado en el artículo 58 numeral 11 de la Ley 1480 de 2011 —que autoriza multas "en caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación"— en un régimen de responsabilidad subjetiva propio del derecho penal sancionatorio», al haber exigido la demostración de «un elemento volitivo inexistente en el tipo normativo aplicable».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00105-01
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Indicó que el juez constitucional desconoció el carácter imperativo e irrenunciable de las normas de protección al consumidor al señalar que no podía desconocerse la autonomía privada ni la aceptación expresa del consumidor.
Enfatizó que el tribunal incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta las pruebas aportadas, como actas, memoriales, comunicac iones, y reportes técnicos reconocidos por la Superintendencia, al calificar de « mera tardanza un incumplimiento superior de 600 días».
Señaló que hubo indebida aplicación del precedente y de la doctrina al haberse proferido la providencia «en vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado».
Alegó que en el proveído cuestionado existió contradicción, toda vez que se indic ó que se advi rtió la tardanza pero que se cumplió con las obligaciones.
Se refirió a elementos de prueba analizados y enfatizó que no se hizo una valoración adecuada , pues también se omitió revisar algunas de ellas y que existi eron consecuencias sistemáticas graves para la efectividad de protección al consumidor , situación que debió ten er en
que no se hizo una valoración adecuada , pues también se omitió revisar algunas de ellas y que existi eron consecuencias sistemáticas graves para la efectividad de protección al consumidor , situación que debió ten er en cuenta la primera instancia en el control constitucional, pues solo se hizo un análisis de razonabilidad formal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00105-01
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Censuró que el a quo constitucional no examinó si la motivación del tribunal respetaba los derechos del consumidor, lo que debió revisar de forma rigurosa.
Solicitó el amparo de sus derechos y que se deje sin efecto la sentencia de 2 de septiembre de 2025 que la autoridad convocada profirió.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional
queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00105-01
SCLAJPT-12 V.00 9 decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judic e, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la parte promotora al emiti r la providencia de 2 de septiembre de 2025 por medio del cual revocó la que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió al interior del proceso de protección al consumidor.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió el fallo denunciado – 2 de septiembre de 2025 – y la presentación de la queja – 14 de enero de 2026transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El ad quem señaló que n o se discut ía que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00105-01
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Superintendencia en el contexto de acciones de protección al consumidor, podía imponer multa «en caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma” (Ley 1480 de 2011, art. 58, num. 11, lit. a)», y también era claro que:
[…] según jurisprudencia de esta Corporación, aunque es cierto que esa norma “no prevé un trámite específico” para su aplicación, “no lo es menos que a esa omisión legislativa no le sigue que pueda hacerlo de plano sin respetar la garantía constitucional a un debido proceso (C. Pol., art. 29)”, de manera que “la falta de regulación del artículo 58 del estatuto del consumidor” debe completarse con las normas del Código General del Proceso “en el que se precisa, por ejemplo, que la responsabilidad de las partes, cuando obran con temeridad, da lugar a multas cuyo monto se liquida por incidente (CGP, arts. 79, 80 y 81), o que las sanciones que quieran imponerse en ejercicio del poder correccional de los jueces, entre ellas la
lugar a multas cuyo monto se liquida por incidente (CGP, arts. 79, 80 y 81), o que las sanciones que quieran imponerse en ejercicio del poder correccional de los jueces, entre ellas la imposición de multas, deben estar precedidas del “procedimiento previsto en el artículo 59 de la ley estatutaria de la administración de justicia.
A su vez, expuso que tales medidas se podían aplicar si se demostraba una mala fe o por lo menos, « que ha sido renuente a atender s us deberes de prestación, por lo que no basta la mera comprobación del incumplimiento, sino que es necesario evidenciar que la infracción obedece a un acto de rebeldía, al fin y al cabo, la sanción que se comenta está anclada a una responsabilidad subjetiva».
Para darle soporte a lo anterior, citó un pronunciamiento de 14 de diciembre de 2006 en el radicado 11001-3103-029-1995-20893-01, de la Sala de Casación Civil en el que se indicó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00105-01
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No obstante la aserción imperativa de la norma, viene al caso una mirada sistemática del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual emerge que las sanciones no pueden aplicarse de cualquier modo, y que siempre que se trata de imposición de castigos por el juez, debe examinarse si medió algún grado de culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo de la parte.
Recuérdese aquí que es regla general en cualquier campo del
el juez, debe examinarse si medió algún grado de culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo de la parte.
Recuérdese aquí que es regla general en cualquier campo del derecho, desde una perspectiva integral y humanista del mismo, la premisa de que las sanci ones, entendidas como penas, correctivos, multas o condenas pecuniarias similares, deban aplicarse en forma restringida y no imponerse por analogía, amén de que las sanciones tampoco proceden de manera objetiva, vale decir, que es razonable la exigencia de que la conducta se ejecute con alguno de los ingredientes subjetivos antes mencionados: culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo.
Luego, se refirió a la sentencia CC T-364-2020 en la que la Corte Constitucional precisó que la aplicación «de este tipo de sanciones» no debía limitarse a la regla establecida en la ley, sino que «el juez debía considerar también las condiciones particulares de las personas afectadas y los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad» y enfatizó que:
[…] la Superintendencia sancionó a la sociedad Apiros S.A.S. por el incumplimiento de unas obligaciones (entrega de la totalidad de las zonas comunes, rampas de acceso y el consumo de energía de las bombas eyectoras), y por no haber cumplido oportunamente otras (p. ej.: sistemas de desagües, estructura hidrosanitaria y montacargas). Sin embargo, las pruebas evidencian que dicha sociedad cumplió la inmensa mayoría de las obligaciones que contrajo, las cuales, pese a ciertas e
hidrosanitaria y montacargas). Sin embargo, las pruebas evidencian que dicha sociedad cumplió la inmensa mayoría de las obligaciones que contrajo, las cuales, pese a ciertas e innegables tardanzas, ha estado dispuesta a satisfacer, y que, en general, no ha sido renuente –y mucho menos rebelde – para atender el acuerdo conciliatorio.
El colegiado se refirió a las conclusiones a las que llegó la Superintendencia de Industria y Comercio para sancionar a la sociedad Apiros SAS y puntualizó que esta dejó de reparar la conducta desplegada por la recurrente paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00105-01
SCLAJPT-12 V.00 12 cumplir con las obligaciones asumidas a su cargo, así como en varios aspectos que hacían improcedente la sanción, para lo cual afirmó:
En primer lugar, existe prueba de que la constructora, a partir de la firma del aludido acuerdo conciliatorio, adelantó diversas gestiones orientadas al cumplimiento de las obras y adecuaciones a las que se obligó.
En segundo lugar, aunque se presentaron retrasos en la ejecución de algunos de los trabajos a cargo de la demandada, hay evidencia de que muchos de ellos fueron entregados a la copropiedad, quien “los recibió a satisfacción” y no planteó ningún tipo de observación al respecto, como lo revelan las diferentes “actas de entrega y recibo” y lo confirmó su representante legal, Diana Margarita Iglesias Cano, en l a audiencia de 20 de noviembre de 2024 . Más aún, en varios de esos documentos se dejó constancia de que las obras se hicieron
representante legal, Diana Margarita Iglesias Cano, en l a audiencia de 20 de noviembre de 2024 . Más aún, en varios de esos documentos se dejó constancia de que las obras se hicieron con la aprobación de la interventoría contratada por la copropiedad.
El colegiado expresó que , en tercer lugar, no ha bía prueba que permitiera concluir que la rampa de acceso fue construida en contravención de «las pautas establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 4143, ni de la autorización de la Alcaldía de Puerto Colombia, mediante la Resolución No. 187 de 7 de julio de 2022».
Agregó que, si bien la «señora Iglesias, en la vista pública aludida, adujo que la copropiedad no conoció en detalle el diseño ni los documentos que la incidentada presentó para el otorgamiento de la licencia de construcción», lo cierto era que en «la comunicación enviada el 25 de abril de 2023, Apiros S.A.S. remitió el “cronograma de actividades” y los “planos de la bahía de parqueaderos y de la rampa de acceso para personas con movilidad reducida”, para revisión y aclaración de dudas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00105-01
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Acto seguido expuso que:
En cuarto lugar, aunque en la audiencia de 20 de noviembre de 2024 se determinó que los incumplimientos atribuibles a la demandada se limitaban a los aspectos relacionados con la estabilización del terreno, rampa de acceso, zonas comunes de la
En cuarto lugar, aunque en la audiencia de 20 de noviembre de 2024 se determinó que los incumplimientos atribuibles a la demandada se limitaban a los aspectos relacionados con la estabilización del terreno, rampa de acceso, zonas comunes de la etapa II e independización de las bombas eyectoras –sin que ninguna de las partes formulara objeción al respecto –, y que la representante legal de la demandante dio por cumplidos varios de los compromisos, la Superintendencia, al momento de resolver el trámite incidental abordó, también, los demás eventos.
En quinto lugar, la SIC pasó por alto que la obligación relativa a la entrega “de la totalidad de las zonas comunes”, prevista para hacerse “al finalizar la construcción de la Etapa 2”, quedó sometida a una condición, esto es a un hecho futuro y contingente (C. C. art. 1530), puesto que las partes acordaron que las obras se iniciarían “en un plazo de tres meses después de llegar al punto de equilibrio en ventas”, entendido este como la fecha en que el proyecto “logre comercializar el 70% de las unidades privadas”, y se cuenten “con las condiciones de orden público y salubrida d necesarias para su ejecución ”. Luego, si esas condiciones no se han verificado, no podría ese organismo afirmar que hubo incumplimiento.
Por tanto, el tribunal cuestionado enfatizó que si las pruebas acopiadas permit ían establecer que Apiros S AS ejecutó de manera progresiva la mayoría de las obras pactadas, «adoptó una conducta proactiva y diligente y, además, no hay prueba que permita afirmar un incumplimiento deliberado respecto de los compromisos
ejecutó de manera progresiva la mayoría de las obras pactadas, «adoptó una conducta proactiva y diligente y, además, no hay prueba que permita afirmar un incumplimiento deliberado respecto de los compromisos faltantes, no era viable imponerle la sanción prevista en el estatuto del consumidor».
Por lo anterior, revocó la decisión de primer grado en la que se impuso la sanción de multa a la demandada.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00105-01
SCLAJPT-12 V.00 14 del presente asunto no tiene vocación de prosperidad, en tanto la decis ión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta magistratura observa que los argumentos que la parte precursora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisi ón en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial
convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en cuanto a la censura elevada en el escrito de impugnación respecto de que el a quo erró en el estudio sobre los defectos que argumentó que en la sentencia cuestionada se presentaron y que hizo un estudio formal de la razonabilidad, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00105-01
SCLAJPT-12 V.00 15 abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para reso lver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.
Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada , por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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