CSJ - STL59320-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59320-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 59320 Acta 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que interpone JAIME MAYORGA DIAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-00248.Radicación n.° 59320
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I. ANTECEDENTES JAIME MAYORGA DIAZ promueve acción de tutela con el propósito que se le ampare sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que mediante Resolución n.° GP 05834 de 28 de diciembre de 2007, el PAR Caja Agraria en liquidación hoy Unidad Administrativa de
constitucional, refiere el promotor que mediante Resolución n.° GP 05834 de 28 de diciembre de 2007, el PAR Caja Agraria en liquidación hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP le concedió una pensión restringida de jubilación a partir del 1.° de diciembre de 2007, fecha desde la cual le otorgó 14 mesadas, y que por Resolución n.° GNR151043 de 5 de mayo de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconoció una pensión de vejez compartible a partir del 28 de noviembre de 2009. Expone que presentó demanda ordinaria laboral contra el PAR y otros, con el propósito que se ordenara la indexación de la primera mesada y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de reajustes, incrementos e intereses moratorios, trámite que cursó en el Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 29 de abril de 2011 accedió a lo pedido.Radicación n.° 59320
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3 Manifiesta que la parte vencida apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que modificó el monto de la mesada y confirmó en lo demás, en fallo de 22 de septiembre de 2014. Narra el petente que a través de Resolución n.° RDP 012050 de 26 de marzo de 2015, la UGPP procedió a acatar
septiembre de 2014. Narra el petente que a través de Resolución n.° RDP 012050 de 26 de marzo de 2015, la UGPP procedió a acatar la sentencia; sin embargo, liquidó las acreencias con 13 mesadas en lugar de 14. Aduce que pidió que se subsanara dicha falencia pero la entidad en comento lo negó; por tanto, formuló demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que en providencia de 18 de marzo de 2019 dispuso que el hoy tutelante «tiene derecho a que la UGPP le reactive el reconocimiento del pago de la mesada adicional» y, en consecuencia, la condenó a pagarla a partir de 2015. Agrega que en esa misma oportunidad, el a quo profirió sentencia complementaria, en el entendido que la demandada también debe sufragar las causadas en los años 2011 a 2014. Informa la actora que el extremo pasivo apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, Magistratura que el 3 de julio de 2019 revocó la sentencia complementaria y confirmó en lo demás, al considerar, entre otras cosas, que en el asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que en el juicio antes mencionado, el hoy tutelante «demandó la indexación de laRadicación n.° 59320 SCLAJPT-11 V.00 4 primera mesada pensional, el reconocimiento y pago de las diferencias de pensión resultantes entre el monto de la
59320 SCLAJPT-11 V.00 4 primera mesada pensional, el reconocimiento y pago de las diferencias de pensión resultantes entre el monto de la pensión indexada y la mesada pensional que ha venido pagando la demandada desde la causación del derecho», solicitudes que resolvió la Sala Laboral el Tribunal de Bogotá, quien ordenó la indexación «sin que se discriminara el número de mesadas que quedaron cobijadas por el derecho, lo cual hace entender que quedaron cobijadas todas las mesadas»; de ahí que evidenciara que la discrepancia del actor se centra en que «la demandada no le dio cumplimiento total a la sentencia» mencionada. Sostiene el tutelista que la autoridad convocada vulnera sus derechos fundamentales y, a su vez, incurre en una vía de hecho, pues aseguró que «al utilizar la figura de cosa juzgada en el fallo de segunda instancia se desconocieron varios principios procesales de relevancia constitucional como el derecho a controvertir los argumentos esbozados en contra de las pretensiones de la parte que represento, pues la parte demandada no invocó esa excepción previa, tampoco se decidió de esta forma por auto, tampoco en la audiencia de trámite de primera instancia se dijo nada sobre el particular, ni en las alegaciones de la parte demandada, ni el fallo de primera instancia, ni mucho menos en el recurso de apelación, es decir, el argumento fue
tampoco en la audiencia de trámite de primera instancia se dijo nada sobre el particular, ni en las alegaciones de la parte demandada, ni el fallo de primera instancia, ni mucho menos en el recurso de apelación, es decir, el argumento fue absolutamente sorpresivo para la parte actora». Cuestiona que el Tribunal en «tres líneas» provee sobre la figura de la cosa juzgada «sin señalar porqué hay identidad de objeto» , hecho que considera de marcadaRadicación n.° 59320 SCLAJPT-11 V.00 5 relevancia, pues asegura que en «el primer proceso se promovió para lograr la indexación de la primera mesada, incluyendo claro está la mesadas 14 causadas y ya canceladas y las que se causaren a futuro; el segundo no tenía ese objeto, sino que se ajustara a la ley un erróneo y equivocado cumplimiento de la sentencia, en tanto de una parte [la UGPP] no reajustó con el nuevo IBL la mesadas 14 ya causadas y en adelante señaló que no cancelaba las que se causaren, así los objetos difieren entre los dos procesos». Agrega que tampoco hay identidad de casusa, dado que «el primer proceso obedeció a que se causó la pensión en 1993 pero se cumplieron los requisitos para su pago en el año 2007, requiriendo que fuera indexada la pensión desde la primera mesada en adelante incluyendo la mesada 14. Mientras que el segundo proceso, la causa es generada por el indebido cumplimiento de la sentencia de indexación de la primera mesada en tanto la administradora UGPP entendió que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en
Mientras que el segundo proceso, la causa es generada por el indebido cumplimiento de la sentencia de indexación de la primera mesada en tanto la administradora UGPP entendió que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005 y por lo tanto no reajustó las mesadas 14 ya causadas y señaló que tampoco iba a pagar las que se causaran en adelante, así las causas son diferentes». Finalmente, indica que el ad quem menoscabó su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez que se relevó de estudiar los argumentos expuestos en la apelación.Radicación n.° 59320
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6 En este orden de ideas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 3 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 14 de abril de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja manifiesta que no vulneró
derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja manifiesta que no vulneró derecho fundamental alguno, pues asegura que su decisión se encuentra acorde con las normas que rigen el asunto. La UGPP pide denegar el resguardo invocado dado que el actor utiliza el presente mecanismo para reabrir un debate concluido; además, disposición censurada no luce arbitraria o irracional, lo que impide la intervención del juez constitucional. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pide que se declare la improcedencia del amparo invocado, pues asegura que la decisión censurada no adolece de defecto alguno.Radicación n.° 59320
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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite , observa la Sala que el promotor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia
de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite , observa la Sala que el promotor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 3 de julio de 2019, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el fallo complementario proferido por el a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio del pago de la mesada 14 causada desde el 2011 hasta el 2014, por encontrar probada la excepción de cosa juzgada. Como sustento de su inconformidad, el tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, pues asegura que el Tribunal i) no sustentó suficientemente su decisión, toda vez que omitió señalar las circunstancias que lo condujeron a considerar que en el asunto hay identidad de objeto y causa, elementos que, a su juicio, no se configuraron en el plenario; ii)Radicación n.° 59320 SCLAJPT-11 V.00 8 declaró la figura en comento pese a que no fue invocada como excepción previa por la demandada, y iii) menoscabó su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez que se relevó de estudiar los argumentos expuestos en la apelación. Al respecto, sea lo primero indicar que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del
expuestos en la apelación. Al respecto, sea lo primero indicar que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo el Tribunal precisó, luego de citar jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el derecho a la pensión restringida de jubilación se causa «cuando se cumplen dos los requisitos: el tiempo que la norma señala y la renuncia o el despido del trabajador, según sea el caso, en tanto que la edad que consagra la norma solamente es un requisito para la exigibilidad de la pensión »; de ahí que advirtiera que el demandante causó su derecho pensional en la fecha en que fue despedido -1993-, aun cuando este se haya hecho exigible en el 2007 –cumplimiento de la edad-. En esa dirección, el Tribunal adujo que el caso del actor no se enmarca en las prohibiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto dicha normativa no existía para la fecha en que se causó la pensión y, por tal razón, consideró que le asiste el derecho a la mesada 14.Radicación n.° 59320
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9 Precisado lo anterior, la Magistratura encausada señaló que «la mesada 14 le fue reconocida y pagada al demandante entre los años 2007 al 2014 y en este proceso se pretende su indexación por ese período»; sin embargo,
señaló que «la mesada 14 le fue reconocida y pagada al demandante entre los años 2007 al 2014 y en este proceso se pretende su indexación por ese período»; sin embargo, evidenció que «en el proceso adelantado con anterioridad se demandó la indexación de la primera mesada pensional, el reconocimiento y pago de las diferencias de pensión resultantes entre el monto de la pensión indexada y la mesada pensional que ha venido pagando la demandada desde la causación del derecho, según se extrae así de la sentencia proferida el 31 de agosto del 2012 por el tribunal (sic) superior (sic) de Bogotá Sala de descongestión (sic) laboral (sic)», providencia en la que no se «discrimi[nó] el número de mesadas que quedaron cobijadas por el derecho, lo cual hace entender que quedaron cobijadas todas las mesadas». En ese contexto, el Tribunal precisó que mediante Resoluciones n.° 5834 del 2007 y 12050 del 2015, la UGGP reconoció y liquidó la indexación con 13 mesadas, situación que, a su juicio, implicó que la demandada no le dio cabal cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio antes mencionado, «pero como esa pretensión fue objeto de resolución en esa anterior actuación, está cobijada por el fenómeno de la cosa juzgada por lo que no cabe su reconocimiento en este proceso».
resolución en esa anterior actuación, está cobijada por el fenómeno de la cosa juzgada por lo que no cabe su reconocimiento en este proceso». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual noRadicación n.° 59320 SCLAJPT-11 V.00 10 le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. De otro lado, es preciso recordar que el artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reglamenta el trámite de la resolución de las excepciones, para lo cual señala: (…) En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia , salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.
de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes . En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relaciónRadicación n.° 59320 SCLAJPT-11 V.00 11 debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción (Negrilla fuera de texto) (…). Bajo tales parámetros, encuentra la Sala que no resulta de recibo el argumento expuesto por el tutelante, según el cual el Tribunal declaró probada la figura de la cosa juzgada pese a que no fue invocada por la demandada, pues como quedó visto en precedencia, era obligación del operador de justicia declararla de oficio siempre que encontrara acreditados los requisitos establecidos para ello, tal como sucedió en el asunto. Igualmente sucede con el planteamiento relacionado
operador de justicia declararla de oficio siempre que encontrara acreditados los requisitos establecidos para ello, tal como sucedió en el asunto. Igualmente sucede con el planteamiento relacionado con la omisión del Tribunal en el estudio de los cuestionamientos expuestos en la apelación, toda vez que al encontrar configurada la mencionada excepción, lo propio era que se abstuviera de examinar los demás reparos, y si el accionante consideraba que debía hacerlo, debió solicitar la complementación de la sentencia; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna. Adicionalmente, encuentra la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.Radicación n.° 59320
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12 En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si el actor considera que la UGPP no acató la órdenes emitidas en la sentencia que reconoció su derecho a la indexación de la primera mesada , «incluyendo claro está las mesadas 14 causadas», cuenta con el proceso ejecutivo a efectos de obtener su cabal cumplimiento. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
causadas», cuenta con el proceso ejecutivo a efectos de obtener su cabal cumplimiento. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 59320
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 59320
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