CSJ - STL59324-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59324-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59324 Acta 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que JENNY FERNANDA ÁNGEL LOAIZA , por conducto de apoderada judicial, instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a COLPENSIONES, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso la administración de justicia que, a su juicio, trasgredieron las autoridades judiciales convocadas.Radicado n.° 59324
2 Para respaldar su solicitud, expone que tuvo unión marital de hecho con Carlos Alberto Toro Amariles, quien falleció el 30 de noviembre de 2015 y que tal convivencia se extendió durante más de 5 años, todos anteriores al deceso de aquel. Indica que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios. Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió
contra de Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios. Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad judicial que, mediante fallo de 11 de octubre de 2018, desestimó sus pretensiones al considerar que el afiliado fallecido no dejó causada la prestación reclamada.
Señala que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y que a través de providencia de 4 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia del a quo. Arguye que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores al no acceder a sus pretensiones, pues afirma que en este caso debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa y, por tanto, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990.Radicado n.° 59324 3 Manifiesta que la normatividad que emplearon los jueces de instancia es contraria a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, debido a que «desconocen que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable cuando en el paso de un sistema normativo pensional a otro no se establece un régimen de transición, como sucedió en el caso en concreto y además, el afiliado dejó causado el derecho en vigencia de la normatividad anterior». Por último, asevera que es una mujer cabeza de familia
transición, como sucedió en el caso en concreto y además, el afiliado dejó causado el derecho en vigencia de la normatividad anterior». Por último, asevera que es una mujer cabeza de familia y que su hijo tiene 13 años de edad; que es la encargada de suplir la manutención del menor con el ingreso que percibe como auxiliar de enfermería, que no supera el salario mínimo legal mensual vigente, y que acude a este mecanismo con el único fin de evitar un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que revoque en su integridad la decisión que profirió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira para que, en su lugar, acceda a sus pretensiones y acoja el criterio jurídico esbozado en el salvamento de voto del fallo que el 4 de octubre de 2019 emitió el ad quem. La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de abril de 2020, en el que se corrió traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular aRadicado n.° 59324 4 las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja. En la oportunidad concedida, la juez convocada presentó un recuento de las actuaciones que su despacho
4 las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja. En la oportunidad concedida, la juez convocada presentó un recuento de las actuaciones que su despacho realizó en el asunto materia de reclamación. Asimismo, señaló que se acoge a la decisión que se adopte por la vía constitucional.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, por parte de los particulares.
El referido instrumento constitucional está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, para resolver el presente asunto, es especialmente relevante el de subsidiariedad. En efecto, el amparo reclamado únicamente es procedente cuando el accionante ha agotado todos los mecanismos que el legislador pone a su alcance en cadaRadicado n.° 59324 5 escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan
5 escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018 la Corporación expresó: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Pues bien, conforme los anteriores lineamientos, en el presente asunto, la Sala advierte que la actora censura las decisiones que profirieron el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de las cuales se negó la pretensión que formuló la actora relativa al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.Radicado n.° 59324 6 No obstante, luego de la revisión de los elementos de convicción obrantes en el plenario, se evidencia que la tutelante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad aludido, toda vez que no instauró el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente contra la decisión de segundo grado proferida el 4 de octubre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, dada la omisión referida, la accionante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia de segundo grado que se emitió en el proceso ordinario en el que fue parte. De modo que aquella ahora no puede aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia
grado que se emitió en el proceso ordinario en el que fue parte. De modo que aquella ahora no puede aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En este punto la Corte considera oportuno precisar que si bien el incumplimiento del principio previamente señalado podría eventualmente resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad. En efecto, si bien la tutelante afirmó ser madre cabeza de familia, no puede desconocerse que también indicó que labora como auxiliar de enfermería y de tal actividad derivaRadicado n.° 59324 7 su sustento y el de su hijo, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En todo caso, aún así se obviase el requisito aludido, a juicio de la Corte, la decisión del ad quem no fue arbitraria; por el contrario, analizó adecuadamente las disposiciones legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso sometido a su criterio y efectuó, en el marco de su autonomía y con sujeción a las reglas de la sana crítica, la valoración de los elementos de prueba que se allegaron al proceso. Y con fundamento en dicho ejercicio, construyó una decisión coherente que consultó las pautas mínimas de razonabilidad,
los elementos de prueba que se allegaron al proceso. Y con fundamento en dicho ejercicio, construyó una decisión coherente que consultó las pautas mínimas de razonabilidad, en la que expuso los argumentos por los cuales era inviable acceder a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 bajo los postulados del principio de condición más beneficiosa. Nótese que el Colegiado de instancia explicó que el señor Carlos Alberto Toro Amariles falleció el 30 de noviembre de 2015 y que la disposición vigente aplicable a tal data era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Luego, enfatizó que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho pensional deprecado porque no cotizó 50 semanas en los tres (3) años anteriores al deceso. Y al resolver la alzada, asentó que en este caso no era procedente conceder la prestación con el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa, pues la aplicación de tal postulado no era ilimitado sino que tenía un límite temporal, esto es, que solo permite acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento de la ocurrencia del hecho. Agregó que en este caso, de aplicarse tal principio,Radicado n.° 59324 8 debía acudirse a la Ley 100 de 1993 en su texto original, cuyos requisitos no se acreditaron. En apoyo, refirió la sentencia CSJ SL 58298, 24 en. 2018. De modo que, se reietra, dicha decisión no es
cuyos requisitos no se acreditaron. En apoyo, refirió la sentencia CSJ SL 58298, 24 en. 2018. De modo que, se reietra, dicha decisión no es incoherente o arbitraria y atendió a los criterios mínimos de razonabilidad. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.