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CSJ - STL5933-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5933-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5933-2020 Radicación n.° 60254 Acta 30

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ALEXANDRA MATEUS

CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Alexandra Mateus Cortés instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,Radicación n.° 60254 SCLAJPT-11 V.00 seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y otros, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con

Colpensiones y otros, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 11 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación. En fallo de 16 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación en primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades de todas las súplicas elevadas en su contra. Destaca que no interpuso recurso de casación. Alega que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado, pues basó su decisión en el formulario de afiliación y no tuvo en cuenta que la administradora no 2Radicación n.° 60254 SCLAJPT-11 V.00 allegó prueba alguna que demostrara que cumplió con su deber de información. Igualmente puntualiza que se restringió el alcance de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de darles una interpretación errada y descontextualizada. Reprocha que el tribunal omitió la valoración de los

restringió el alcance de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de darles una interpretación errada y descontextualizada. Reprocha que el tribunal omitió la valoración de los interrogatorios efectuados a los representantes legales de las convocadas a juicio y le dio un alcance que no tenían los documentos que se anexaron a la demanda. Así las cosas , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 16 de julio de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial sobre ineficacia de traslado. Mediante auto de 5 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, Colpensiones pidió se declarara improcedente el amparo, comoquiera que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. 3Radicación n.° 60254

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia digital de la audiencia de 11 de febrero de 2020. Porvenir S.A. sostuvo que la gestora fue debidamente asesora, que no se desconocieron sus prerrogativas

allegó copia digital de la audiencia de 11 de febrero de 2020. Porvenir S.A. sostuvo que la gestora fue debidamente asesora, que no se desconocieron sus prerrogativas constitucionales y que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que no se interpuso recurso de casación. Skandia S.A. se opuso al amparo, por considerar que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del juicio cuestionado y concluyó que el fallo de segunda instancia se dictó con base en los presupuestos probatorio, legales y jurisprudenciales que rigieron el asunto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

4Radicación n.° 60254 SCLAJPT-11 V.00 para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto el fallo de 16 de julio de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial sobre ineficacia de traslado. Pues bien, según la documental obrante en el plenario y de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que, el 18 de agosto de 2020, el tribunal registró la actuación a través de la cual deja constancia que, el 14 de agosto del año en curso, la accionante interpuso casación contra el fallo de segunda instancia, y, por tanto, se encuentra a la espera de que se pronuncie sobre su concesión. De ahí que la protección constitucional resulta improcedente por prematura carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión correspondiente sobre el mecanismo judicial de la justicia ordinaria propuesto por la convocante, hasta entonces, es

expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión correspondiente sobre el mecanismo judicial de la justicia ordinaria propuesto por la convocante, hasta entonces, es 5Radicación n.° 60254 SCLAJPT-11 V.00 prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo irrogado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 60254

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7Radicación n.° 60254

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 60254

ALEXANDRA MATEUS CORTÉS contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Me permito indicar que por error en la providencia en mención, se anotó que salvo voto, cuando lo cierto es que acompaño la decisión adoptada en la medida que el criterio del suscrito siempre ha sido que cuando se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, por regla general procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de l a prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación; por 8Radicación n.° 60254

SCLAJPT-11 V.00

SCLAJPT-02 V.00

9Radicación n.° 60254

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Radicación n.˚ 60254 tanto, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo,

9Radicación n.° 60254

SCLAJPT-11 V.00

Radicación n.˚ 60254 tanto, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, como en el presente, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, pues la actora de forma prematura acudió al mecanismo extraordinario, aun cuando estaba en té rmino para interponer el recurso extraordinario de casación. Fecha ut supra.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado 10

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