CSJ - STL5933-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5933-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5933-2022 Radicación n. o 97483 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta por la
sociedad INTERMEDIACIÓN CREDITICIA S.A.S.
INTERCREDIT S.A.S. contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que se promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGAGO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97483
SCLAJPT-12 V.00
El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que, Banistmo Colombia S.A., promovió acción ejecutiva contra Promotora de Infrastructura Logística Ingeniería y Concesiones S.A., Fabio Arístides Ruiz García, Alirio Hernán García y Sociedad Zonas Logísticas S.A.S., trámite en el que se cautelaron tres inmuebles de propiedad de la última de las mencionadas ejecutadas.
Ingeniería y Concesiones S.A., Fabio Arístides Ruiz García, Alirio Hernán García y Sociedad Zonas Logísticas S.A.S., trámite en el que se cautelaron tres inmuebles de propiedad de la última de las mencionadas ejecutadas. Manifestó, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, el 26 de marzo de 2021, realizó la diligencia de remate de los bienes inmuebles de propiedad de la ejecutada, siendo adjudicado a la cesionaria Intercredit S.A.S., tres inmuebles objeto de la almoneda. Señaló que, por auto de 10 de junio de 2021, el a quo, puso de presente una situación “sobreviniente y especialísima” , que según dicha providencia impedía en un todo proseguir con el trámite de la ejecución, y se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la aprobación del remate; que, en auto de la misma fecha, dispuso la devolución inmediata de los rubros pagados por el ejecutante. Afirmó que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que mediante auto signado el 29 de julio de 2021, se negó la reposición, y se declaró improcedente la concesión del recurso de apelación, “en tanto que, en providencia del 25 de agosto 2Radicación n.° 97483 SCLAJPT-12 V.00 de 2021, resolvió adversamente la reposición contra la parte del auto de fecha 29 de julio de 2021, para conocer del recurso de queja”
2Radicación n.° 97483 SCLAJPT-12 V.00 de 2021, resolvió adversamente la reposición contra la parte del auto de fecha 29 de julio de 2021, para conocer del recurso de queja” Indicó, que mediante auto de 7 de diciembre de 2021, el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto proferido el 10 de junio de la pasada anualidad. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende se deje sin efecto el auto de 10 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, ordenándole que dentro del término de 48 horas a la notificación del fallo, profiera auto que apruebe el remate llevado a cabo el 26 de marzo de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sostuvo que la providencia objeto de 3Radicación n.° 97483 SCLAJPT-12 V.00 censura se analizó conforme a la normatividad aplicable a la materia y al caso en concreto.
Judicial de Bogotá, sostuvo que la providencia objeto de 3Radicación n.° 97483 SCLAJPT-12 V.00 censura se analizó conforme a la normatividad aplicable a la materia y al caso en concreto. La Superintendencia de Sociedades, solicita la improcedencia y desvinculación de la presente acción, para lo cual señaló que “De la lectura de la acción de tutela incoada se advierte que ninguno de los hechos y peticiones formuladas se imputa a la actuación u omisión de la Superintendencia de Sociedades, por consiguiente, no es la llamada a desplegar ningún tipo de actuación en relación con la referida acción”. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, precisó que las decisiones adoptadas no constituyen violación a los derechos fundamentales alegados por el accionante. La Sociedad, Zonas Logísticas S.A.S., a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de la actuación cuestionada, toda vez que, no ha existido desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, negó el amparo, toda vez que la providencia controvertida no se torna “arbitraria, subjetiva o antojadiza”.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, por considerar que, “se evidencia la vulneración a la
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antojadiza”.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, por considerar que, “se evidencia la vulneración a la
4Radicación n.° 97483 SCLAJPT-12 V.00 garantía del derecho al debido proceso, porque al sostener que los autos de fecha 10 de junio y 7 de diciembre de 2021, proferidos respectivamente por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en ningún momento dio por terminado el proceso ejecutivo, motivo que le cierra el camino al recurso de apelación. Es como desconocer los contenidos del numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso” Expresó, que «En el fallo relacionado con el “derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable en particular si con esa mora injustificada por parte del Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá al tardar más de sesenta y cinco (65) días para pronunciarse sobre la aprobación del remate, luego de que el adjudicatorio cumplió con la carga de pagar el impuesto, morosidad que a todas luces es violatoria del derecho al debido proceso. Si la agencia judicial hubiese sido diligente y en el término legal, esto es, dentro de los (5) días siguientes (art 455C Gral del Proceso) o al menos que lo hubiera hecho en término razonable».»
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
que lo hubiera hecho en término razonable».»
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Previó a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar, que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la Corte Constitucional, en sentencia C 590-2005, toda vez que, la acción se promovió el 21 de febrero de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el último reprochado, esto es, el calendado el 7 de diciembre de 2021, y contra tal providencia no procede ningún recurso. El promotor del resguardo, insiste en que se ordene dejar sin efecto las decisiones adoptadas en el curso de la
el último reprochado, esto es, el calendado el 7 de diciembre de 2021, y contra tal providencia no procede ningún recurso. El promotor del resguardo, insiste en que se ordene dejar sin efecto las decisiones adoptadas en el curso de la causa civil motivo de censura, (i) auto de 07 de diciembre de 2021, que declaró “bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 10 de junio de 2021” (ii) el auto de 10 de junio de 2021 a través del cual se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la aprobación o no de la almoneda. Pues bien, advierte la Sala, que el estudio del asunto se cimentara respecto del auto, de fecha 10 de junio de 2021, mediante el cual, el a quo, se abstuvo de aprobar la 6Radicación n.° 97483 SCLAJPT-12 V.00 almoneda, y la providencia que denegó el recurso de apelación signada el 07 de diciembre de 2021. Aclarado lo anterior, este Colegiado no encuentra objeción alguna respecto del proveído de 10 de junio de 2021, dado que, el juez primigenio se abstuvo de aprobar la almoneda llevada a cabo el 26 de marzo de 2011, dentro del proceso Ejecutivo Mixto instaurado por Banistmo Colombia S.A ( Cesionario Intercredit S.A.S.) en contra de Promotora de Infrastructura Logística Ingeniería y Concesiones S.A.,
proceso Ejecutivo Mixto instaurado por Banistmo Colombia S.A ( Cesionario Intercredit S.A.S.) en contra de Promotora de Infrastructura Logística Ingeniería y Concesiones S.A., Fabio Arístides Ruiz García, Alirio Hernán García y Sociedad Zonas Logísticas S.A.S., ya que, la Superintendencia de Sociedades, mediante auto de 29 de abril de 2021, admitió a la sociedad Zonas Logísticas S.A.S., al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, hecho que condujo a que el representante legal de aquella, notificara al a quo, a fin que en cumplimiento de los consagrado en el artículo 20 ibidem, se remita el expediente al juez del concurso. De igual forma, en dicho proveído se indicó:
“no puede perderse de vista, lo referido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 comentado con antelación, el cual en su tenor literal consagra “NUEVO PROCESO DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para 7Radicación n.° 97483 SCLAJPT-12 V.00 ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán
7Radicación n.° 97483 SCLAJPT-12 V.00 ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. Así, acogiendo tal criterio normativo, apropiado es anunciar, que, a juicio de esta Falladora, no es factible desde ninguna óptica seguir adelante con la ejecución, ya que cualquier actuación de carácter procesal, que se impulse al interior del sub judice, estaría viciada de nulidad. En esta dirección, los argumentos esbozados por el demandante
seguir adelante con la ejecución, ya que cualquier actuación de carácter procesal, que se impulse al interior del sub judice, estaría viciada de nulidad. En esta dirección, los argumentos esbozados por el demandante (adjudicatario), quien entre otras cosas, aseveró, que acató las exigencias sustanciales y procesales de la subasta, con la que según su dicho, se abre paso el beneplácito de la almoneda siguiendo el rigorismo del artículo 455 del C.G. del P, no puede ser de recibo en la hora de ahora por el Despacho, por cuanto el escenario que se avizora en el expediente, es totalmente distinto al que en últimas establecen el canon en cita. Y es que, si bien es cierto, en tiempo, y con anterioridad a la aceptación de la sociedad ZONAS LOGISTICAS SAS, identificada con el Nit No. 800.0320847-0 al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, el adjudicatario cumplió los deberes descritos en el artículo 453 del Estatuto Procedimental, también lo es, que según lo comentado por la escasa jurisprudencia, “ antes de la firmeza del auto que aprueba el remate no puede hablarse de ningún derecho consolidado en cabeza del rematante”, y bajo esa aserción, no sería dable predicar trasgresión alguna de los derechos del adjudicatario.” 8Radicación n.° 97483
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De acuerdo a lo anotado, se ordenó la remisión integra del presente asunto a la Superintendencia de Sociedad, para que se incorpore al proceso de reorganización, y puso a
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De acuerdo a lo anotado, se ordenó la remisión integra del presente asunto a la Superintendencia de Sociedad, para que se incorpore al proceso de reorganización, y puso a disposición de la Superintendencia de Sociedades las medidas cautelares practicadas en contra de Zonas Logísticas S.A.S., y una vez cumplido lo anterior, se ordenó finalizar el proceso, en el sistema siglo XXI. Contra la providencia aludida, el accionante de la presente acción de tutela interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; su inconformidad se ciñó en que el juzgado accionado se abstuvo de resolver la aprobación del remate que se efectuó en la ejecución objeto de crítica constitucional, pues considera el actor, que previamente a remitirse el proceso a la Superintendencia de Sociedad, debió pronunciarse sobre la aprobación de subasta, llevada a cabo el 26 de marzo de 2021, en los términos del artículo 455 del C.G.P. El argumento esbozado por el accionante, no fue de recibo por el juez primigenio, toda vez que, el 29 de abril de 2021, se admitió a la sociedad Zona Logísticas S.A.S., al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, situación que se puso en conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el 4 de mayo de 2021, escenario excepcional que impidió que se procedería
situación que se puso en conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el 4 de mayo de 2021, escenario excepcional que impidió que se procedería en los términos descritos en el artículo 455 del C.G.P.; pues cualquier actuación que se adelantara, incluida la 9Radicación n.° 97483 SCLAJPT-12 V.00 aprobación del remate, quedaría incursa en una causal de invalidez. En este orden, y como quiera que el ordenamiento procesal vigente no contempla la posibilidad de recurrir en apelación la decisión que se abstiene de resolver la aprobación del remate en el trámite del proceso ejecutivo, resultaba evidente la improcedencia de la alzada que formuló el accionante contra el numeral segundo de la decisión que hoy es objeto de censura, sumado a que, dicha decisión fue confirmada por el Tribunal (7 de diciembre de 2021) al declarar bien denegado el recurso de apelación, pues no era susceptible de censurarse por vía de apelación, la determinación que se abstuvo de resolver sobre la aprobación del remate. Frente a lo anterior, esta magistratura no evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela, contrario a ello, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial para obtener la postura que busca la parte accionante se resuelva en su favor, conforme a la tesis que mantiene. Debe rememorarse, que este tipo de acciones especiales
buscar una nueva intervención judicial para obtener la postura que busca la parte accionante se resuelva en su favor, conforme a la tesis que mantiene. Debe rememorarse, que este tipo de acciones especiales y de carácter exceptivo, no ha sido concebida como una instancia adicional, a la que puedan acudir los intervinientes y usuarios de la rama judicial, cuando no se acojan sus posturas, de acuerdo a ello, vale la pena resaltar, que los jueces como gerente de los procesos se encuentran facultados para adoptar sus decisiones bajo el imperio de la 10Radicación n.° 97483
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Ley, en atención al estudio que le impartan, siempre y cuando no pasen por alto las garantías superiores de las partes, situación que al interior del presente asunto no se avizora. Cabe advertir, que, conforme a lo transcrito en precedencia, el órgano judicial conculcado explicó con suficiencia las razones, la decisión adoptada en proveído de 10 de junio de 2021, la cual se hizo con toda la rigurosidad del caso, para definir lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía alegada por la sociedad actora al interior del presente mecanismo, y mucho menos una violación al debido proceso. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial objeto de reproche, es coherente, razonable y motivada, avizorando la Sala, que a la parte actora se les
proceso. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial objeto de reproche, es coherente, razonable y motivada, avizorando la Sala, que a la parte actora se les respetaron todas las garantías deprecadas; y el hecho de que la decisión cuestionada no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. Finalmente, en lo atienente al reporche, consistente a la tardanza y/o mora del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para pronunciarse sobre la aprobación del remate, tal censura no es procedente, todaz vez que, al respecto, esta Corporación ha establecido que no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de 11Radicación n.° 97483 SCLAJPT-12 V.00 competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. (Ver CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021). Ahora bien, valga advertir, que en el asunto, la supuesta mora, invocada por el proponente, ceso mediante el pronunciamiento calendado el 10 de junio de 2021. En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
adicional, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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