CSJ - STL5933-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5933-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5933-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00874-00 Acta 12
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FLOR VALERIO
GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del confuso escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que Argeedith Matute Mancilla promovió demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00874-00 SCLAJPT-11 V.00 2 ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S. A., con el fin de que se la condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Gustavo José Gutiérrez Matos, a partir del 2 de mayo de 2016, en cuantía equivalente al 50% «dado que el 50% se le reconoció a un hijo menor T.T.T.T.».
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través
equivalente al 50% «dado que el 50% se le reconoció a un hijo menor T.T.T.T.».
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de auto de 2 de noviembre de 2017 , admitió la demanda, ordenó la notificación del extremo pasivo y vinculó a E.E.E.E en calidad de progenitora del menor T.T.T.T. y a Flor Valerio Gómez, como terceras excluyentes.
En su oportunidad, Ecopetrol S. A. contestó la demanda y se opuso a la solicitud de reconocimiento pensional1.
Seguidamente, Flor Valerio Gómez presentó escrito contra Ecopetrol S. A. y Argeedith Matute Mancilla , pretendiendo para ella el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Gustavo José Gutiérrez Mat tos a partir del 2 de mayo de 2016 con los respectivos reajustes, en atención a « la sentencia emitida [el 27 de diciembre de 2017] por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica que declaró la unión material de hecho [entre ellos] y que perduró más de dos años».
1 En auto de 7 de junio de 2022 se tuvo por contestada la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00874-00
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En proveído de 25 de noviembre de 2019, la Jueza de conocimiento admitió la demanda presentada por la tercera hoy promotora, ordenando la notificación por estado y corriendo traslado por diez días a «los demandados».
En proveído de 25 de noviembre de 2019, la Jueza de conocimiento admitió la demanda presentada por la tercera hoy promotora, ordenando la notificación por estado y corriendo traslado por diez días a «los demandados».
Cumplido lo cual, Argeedith Matute Mancilla allegó contestación y se opuso a las pretensiones de la demanda.
A través de providencia de 26 de febrero de 2021 , la funcionaria tuvo por contestada la demanda por parte de la demandante principal y por no contestada por la demanda Ecopetrol S. A.
Posteriormente, en auto de 23 de noviembre de 2021 la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá acumuló el expediente que remitió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta con radicado 47001310500420190004700, que inició Clara Leonor Mattos de Gutiérrez contra Ecopetrol S. A. , en el que pretendió también el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitora del fallecido Gustavo José Gutiérrez Mattos , «por depender el 100% de todas sus necesidades tanto económicas como afectivas».
Por otra parte, se acreditó la notific ación efect iva a E.E.E.E. en representación de su hijo menor T.T.T.T. quien, sin embargo , guardó silencio, razón por la que mediante proveído de 11 de octubre de 2023 se le tuvo por no contestada la demanda y se tuvo dicha renuencia «como indicio grave en su contra».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00874-00
proveído de 11 de octubre de 2023 se le tuvo por no contestada la demanda y se tuvo dicha renuencia «como indicio grave en su contra».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00874-00
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Cumplidos los trámites procesales restantes, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de 1.° de noviembre de 2024, en la que absolvió a Ecopetrol S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Inconformes con la determinación, Argeedith Matute Mancilla y Flor Valerio Gómez interpusieron recurso de apelación, los cuales concedió el a quo con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Clara Leonor Mattos de Gutiérrez.
A través de fallo de 27 de febrero de 2026 -notificado por edicto 6 de marzo de 2026 -, el Tribunal convocado confirmó la decisión de primer grado en su integridad.
En lo que interesa a la presente acción, el colegiado destacó, en síntesis, que la hoy peticionaria incumplió con la carga probatoria de demostrar la condición de beneficiaria del fallecido Gustavo José Gutiérrez Mattos en calidad de compañera permanente , en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , más exactamente lo correspondiente a la convivencia material y afectiva dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento , por cuanto las declaraciones de los testigos resultaron «genéricas, imprecisas y contradictorias», aunado a «la sentencia de 27 de
correspondiente a la convivencia material y afectiva dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento , por cuanto las declaraciones de los testigos resultaron «genéricas, imprecisas y contradictorias», aunado a «la sentencia de 27 de diciembre de 2017 del decreto y disolución de la unión marital de hecho con el causante en un periodo menor de cinco años 13 de marzo de 2014 al 2 de mayo de 2016».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00874-00
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Inconforme con la decisión, el 6 de abril de 2026 Argeedith Matute Mancilla interpuso recurso extraordinario de casación, que se encuentra pendiente de resolución.
En sede de tutela, la convocante alega que, al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, las autoridades judiciales transgredieron sus prerrogativas constitucionales, dado que desconocieron las pruebas que aportó, en especial las testimoniales, que en su sentir acreditaban que era beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes que solicitó en el proceso ordinario laboral.
Agrega que los «diferentes abogados» que la representaron en el proceso ordinario laboral abandonaron su caso «porque no les daba dinero suficiente y que llevó a que todo saliera en su contra».
Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia, que zanjó el asunto. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al Colegiado
constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia, que zanjó el asunto. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al Colegiado convocado proferir nueva decisión que revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda que presentó en calidad de tercera excluyente.
La acción de tutela se presentó el 20 de marzo de 2026 y se asignó inicialmente a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que mediante auto de 26 de marzo de 2026 la remitió por competencia a esta Sala especializada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00874-00
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Mediante auto de 6 abril de 2026, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, al despacho de conocimiento en primera instancia y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link de consulta del proceso ordinario laboral.
Por su parte, la vinculada Ecopetrol S. A. solicitó negar el resguardo constitucional por no dirigirse ninguna pretensión en su contra.
Por último, la accionante alleg ó una grabación de wathsapp para demostrar que «el doctor ALEXIS ANTONIO PÉREZ ARRIETA […][la] humilla y maltrata solo porque solicitaba que mirara los estados con el fin de conocer el fallo».
II. CONSIDERACIONES
wathsapp para demostrar que «el doctor ALEXIS ANTONIO PÉREZ ARRIETA […][la] humilla y maltrata solo porque solicitaba que mirara los estados con el fin de conocer el fallo».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -590-Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00874-00 SCLAJPT-11 V.00 7 2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos antes mencionados, la decisión que reprocha contiene uno de los siguient es defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material
requisitos antes mencionados, la decisión que reprocha contiene uno de los siguient es defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si es viable, en sede tuitiva , dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de febrero de 2026, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la promotora, encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, dado que se desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00874-00 SCLAJPT-11 V.00 8 convocante contaba con un medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que rebate, pero no lo presentó.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, como lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario , se
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, como lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario , se determina con la pretensión principal del libelo introductor , el cual era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Valga memorar que en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ STL4149-2024, se precisó: «esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico en los términos de la jurisprudencia , la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo , de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00874-00 SCLAJPT-11 V.00 9 esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal
previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Finalmente, en cuanto a los reparos que realiza respecto a la s actuaciones desplegadas por los «diversos abogados» que la representaron en el proceso ordinario laboral , debe decirse que se trata de manifestaciones que escapan de la competencia del juez constitucional , a quien no le corresponde conceptuar sobre las eventuales faltas en que incurren los profesionales del derecho en ejercicio de sus funciones.
Por tanto, si la convocante estima que aquellas en efecto ocurrieron, puede acudir a las autoridades disciplinarias para los fines que estime pertinentes.
Además, si la precursora no disponía de medios económicos para sufragar los gastos de sus abogados, tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar amparo de pobreza y no lo hizo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00874-00
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Por tales motivos, al encontrarse quebrantado la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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